REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000902

PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.224 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 53.723, 90.413 y 90.464 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA COROMOTO MEJIAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.256 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DIAZ MOYANO y OSWALDO HERRERA PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.330 y 114.317 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por intentado por la ciudadana RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIAS RAMÍREZ.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIAS RAMÍREZ, todos antes identificados. En fecha 27/06/2011 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto interlocutorio suspendiendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39668, del Decreto Nº 8.190 de fecha 06/05/2011 emanado de la Presidencia de la Republica denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda” (Folios 175 y 176). En fecha 30/06/2011 la parte demandada apeló del auto interlocutorio de fecha 27/06/2011 (Folio 177). En fecha 01/07/2011 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el expediente a la U.R.D.D Civil a fines de su distribución (Folio 181). En fecha 09/08/2011 este Tribunal recibió el expediente dándosele entrada, en la misma fecha la Juez se avoco al conocimiento de la causa y fijo el décimo día de despacho siguiente para presentar los informes (Folio 190). En fecha 27/09/2011 el Tribunal dictó advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 191 al 195). En fecha 10/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que había vencido el lapso de las observaciones a los informes (Folio 196). Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.224 y de este domicilio, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.256 y de este domicilio. Alego el actor, que hacia aproximadamente 2 años que le había entregado en calidad de uso y goce gratuito a la parte demandada con quien había procreado una hija (menor de edad) a los fines de que habitaran un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa destinada a vivienda principal distinguida con el número 13-21, ubicada en el Conjunto número 13, de la Urbanización Villa Roca III, Ubicada en los Rastrojos al sur de la Autopista Intercomunal Barquisimeto, Acarigua, de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: En línea de 9,88 metros con calle acceso al conjunto 13; SUR-OESTE: En línea de 9,88 mts con parcela 15-13; SUR-ESTE: En línea de 16,45 mts con parcela 13-22; NOR-OESTE: En línea de 16,45 mts con parcela 13-20, por lo menos mientras el lapso de embarazo de la prenombrada ciudadana. Que dicho inmueble poseía un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (162,53 M2). Que dicho inmueble le correspondía a la parte actora tal y como constaba en el Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07/07/2006, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Primero. Señaló que según lo establecido en el articulo 1.731 del Código Civil Vigente, se establecía la obligación de restituir el bien objeto del comodato y de su propiedad y siendo que hasta la presente fecha se le había requerido insistentemente a la demandada realizar la entrega del inmueble de su propiedad, circunstancia que hasta el momento no le había acontecido, vista la manifiesta intransigencia de la demandada, la que al requerirle el inmueble había manifestado que a ella nadie la sacaría y que ella se quedaría con el inmueble, además de las palabras obscenas, improperios e insultos manifiestos en contra del accionante. Que en vista de las reiteradas solicitudes de entrega del inmueble, se había visto en la imperiosa necesidad de notificarle mediante telegrama la culminación del contrato de comodato existente y en consecuencia el requerimiento de entrega inmediata del inmueble in comento. Solicitando de igual forma a las siguientes peticiones: 1) La entrega del inmueble libre de cosas y personas. 2) Las costas del presente proceso. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1167, 1264, 1159, 1724 y 1731 del Código de Comercio. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, rechazando la estimación de la demanda por la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo). Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor es su escrito libelar al señalar que desde hacia dos años, aproximadamente había entregado a su representada en calidad de uso y goce gratuito para habitar el inmueble cuya entrega solicitaban y cuya ubicación y demás características daba por reproducida. Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviese la obligación de restituir el inmueble in comento, por cuanto en ningún momento había celebrado contrato de comodato alguno con la parte actora y que al no existir tal comodato alguno mal podía existir obligaciones contractuales por parte de su representada para hacer entrega del inmueble en cuestión. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese expresado palabras obscenas, improperios e insultos a la parte actora en ningún momento. Propuso reconvención mutua petición al demandante por acción mero declarativa de unión concubinaria.

Por su parte, en fecha 27/06/2011 el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, decidió la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, considerando:

SIC: “…Por cuanto en fecha 06/05/2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39668, el decreto Nº 8.190 de fecha 05/05/2011 emanado de de la Presidencia de la República denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas” y en el artículo 19 establece:
“El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.

De igual forma el único aparte del artículo 4º eiusdem, preceptúa:
“Los procesos Judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”

En tal sentido, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se cumplan con lo requisitos previstos en la Legislación Especial.”.



CONCLUSIONES

Corresponde a esta Juzgadora determinar si el auto de fecha 27 de Junio del 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y a tal efecto se citó textualmente ut-supra, para su análisis.

Quien suscribe el presente fallo observa, del contenido del auto objeto de apelación, que el Juez del A-quo ordenó la suspensión de la causa en etapa de sentencia, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 39668 de fecha 06/05/2011 en los artículos 4° y 19°. Ahora bien evidencia quien juzga en estrados, que la referida causa, tiene por objeto, La Resolución de un Contrato de comodato, cuyo inmueble objeto de la litis está constituido por un terreno y una casa sobre el construida, que se encuentra ocupado por la aquí demandada como vivienda principal y de presunta ocupación legitima, tal como se desprende tanto del libelo de demanda y de la contestación de la demandada cursante en los autos, y así se establece.

Por lo que la citada suspensión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el devenir del proceso, quedo demostrado, que el inmueble esta ocupado, por la demandada, y usado como vivienda; y dado que a través del Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo del año en curso publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39668 en fecha 06/05/2011, en el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1 y 2, establece una protección especial, señalando como sujetos de esa protección, a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material, comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda, ordenando que bajo estos supuestos se ha de suspender los procesos judiciales o administrativos en curso autónomamente del estado, o grado en que se encuentren, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego del cual y según las resultas obtenidas de tales procesos, las causas, continuaran su curso, tal como lo establece el artículo 4 ejusdem; motivo por el cual esta Juzgadora en virtud de que el caso de autos contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1 y 2 del referido Decreto-Ley, es decir, de que existe un juicio de Resolución de Contrato de Comodato, en el cual la demandada se encuentra en posesión del inmueble, pues en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 parte infine el cual señala lo siguiente:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Lo cual hace aplicable la suspensión decretada por imperativo del artículo 4 del tanta veces citado Decreto-Ley, y cuyos procedimientos establecidos en el, se han de exigir tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10-1298, de fecha 03-08-2011, y así se decide.

Conforme a lo ut-supra establecido, quien suscribe el presente fallo, declara que la apelación interpuesta por el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no es procedente, por lo que se declara Sin Lugar y en consecuencia de ello, se ratifica el auto de fecha 27/06/2011 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a sí se decide.

En cuanto a la sucinta apelación, y en el análisis realizado al escrito de informe consignado por la parte apelante, en la cual refiere, la reconvención de Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta en la presente causa de Resolución de Contrato, y la cual fue admitida por el Tribunal A-quo en fecha 26/03/2010, en el que señala que existen dos procedimientos autónomos, y que la reconvención propuesta, tiene como fin una declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, y de ser declarada con lugar la misma no estaría en presencia de un desalojo, y al suspender los dos, se esta dejando en indefensión a su representada. Este Tribunal visto lo expuesto, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Señala: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. Ahora bien la Reconvención tiene lugar cuando existen obligaciones mutuas entre demandante y demandado, es una acción autónoma, mediante la cuales las partes llegan a tener la doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, y una de sus características es la de unificar el proceso y evitar sentencias contradictorias, esta fundamentada en los principios de igualdad, y economía procesal; el artículo 369 ejusdem, establece: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

A todas luces es de claridad meridienal, que ambas pretensiones, deben ser decididas en una misma sentencia, en la cual el tribunal A-quo, deberá pronunciarse, sobre la acción de Reconocimiento de Unión concubinaria y la Resolución de Contrato de comodato, siendo la primera de naturaleza declarativa y la segunda de naturaleza condenatoria, por mandato expreso del artículo 369 antes citado. En consecuencia este Tribunal confirma el auto dictado, por el Juzgado Primero del municipio Iribarren de esta circunscripción en fecha 27/06/2011 tal y como fue señalado.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIAS RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 27 de Junio del 201, por el Juzgado Primero de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual queda aquí confirmado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:23 p.m., y se dejo copia

La Secretaria