REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000309
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO E.J, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06/02/1991, bajo el Nº 24 Tomo 6-A, representada por el ciudadano José Antonio Arteta Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 11.869.290.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA ACTORA: Elymar cordero Cuartim y Horacio Buenaño Gerdez, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 31.011 y 133.291.
PARTE DEMANDADA: ANDRES BANRREVI LAZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 171.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reinal Pérez Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.596.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su endosante es tenedor beneficiario de 02 letras de cambio signadas con los Nros. 1/2 y 2/2, emitidas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por su librado aceptante a través de su apoderado ciudadano Pedro José Tamayo, fijando como lugar de pago la Ciudad de Barquisimeto, la primera con fecha de emisión 19 de septiembre de 2008 por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (1.998.000,04 Bs.) valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 07 de agosto de 2009 y la segunda con fecha de emisión el 19 de septiembre de 2008 por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (1.156.343,oo Bs.) valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 07 de diciembre de 2009. Continuó exponiendo que hasta la fecha de introducción de la demanda no ha sido posible obtener el pago de las referidas letras de cambio ocurre de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 436, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil para demandar al ciudadano Andrés Benrrevi Lazur para que convenga o sea condenado a pagar a su mandante los siguientes conceptos: la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (3.155.132,04 Bs.), por concepto de capital y la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (112.191,44 Bs.) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual. Asimismo solicitó con respecto a la letra de cambio 1/2 los intereses que continúen causándose desde el 08 de junio de 2010 y con respecto a la letra de cambio 2/2 los intereses que continúen causándose desde el 09 de junio de 2010 hasta el pago total de las obligaciones demandadas, lo que habrá de calcularse mediante experticia complementaria del dallo. Solicitó igualmente el pago de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTE Y CUATRO CENTIMOS (5.256,44 Bs.) por concepto de derecho de comisión hasta 1/6% del valor de las letras de cambio y las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 18 de junio de 2010, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo solicitada, la cual se suspendió a solicitud de parte en fecha 28 de octubre de 2010 u se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 01 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de contestación de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
La representación judicial de la parte demandante los instrumentos cambiarios que se valoran de conformidad con lo establecido en el preinserto.
La representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover a pruebas, en razón de lo que este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
De lo anterior, siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los títulos valores ya identificados y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO E.J, C.A en contra del ciudadano ANDRES BANRREVI LAZUR, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (3.155.132,04 Bs.), por concepto de capital.
2) La cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (112.191,44 Bs.) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual.
3) Con respecto a la letra de cambio 1/2 los intereses que continúen causándose desde el 08 de junio de 2010 y con respecto a la letra de cambio 2/2 los intereses que continúen causándose desde el 09 de junio de 2010 hasta el pago total de las obligaciones demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.
4) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.256,44 Bs.) por concepto de derecho de comisión hasta 1/6% del valor de las letras de cambio
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, con respecto a la letra de cambio 1/2 el 08 de junio de 2010 y con respecto a la letra de cambio 2/2 el 09 de junio de 2010 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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