REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º

Demandante: Olinda Maria Gallardo Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.954.
Abogado de la parte Actora: Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9391
Demandados: Antonio José Medina Riera, (Concubino), José Antonio Medina Gallardo, Karina Josefina Medina Gallardo, Keyla Carolina Medina Gallardo, Keily Carolina Medina Gallardo, (hijos) y Marbelys Medina Pérez y Alfonso José Medina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.690.428, 12.944.808, 15.056.353, 18.952.965, 9.847.169 y 11.693.101, respectivamente.
Defensora Ad Litem: Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 119.484
Motivo: Acción Mero Declarativa Unión Concubinaria
Sentencia: Sentencia Definitiva


Asunto: KP12-V-2010-000265

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentado en fecha 20 de Octubre de 2.010, por la ciudadana Olinda Maria Gallardo Chirinos, asistida por el abogado en ejercicio Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.391 en contra los ciudadanos José Antonio, Karina Josefina, Keyla Carolina y Keily Carolina Medina Gallardo; Mabelys y Alfonso José Medina Pérez, todos identificados en el encabezado del presente fallo, así como a los herederos desconocidos, por. Alega la actora que mantuvo una unión de pareja estable de hecho por mas de Treinta y Siete (37) años, desde el 15 de Julio de 1.973, con el ciudadano Antonio José Medina Riera, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.466, la cual se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 08 de Agosto de 2.010. Refiere que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres José Antonio, Karina Josefina, Keyla Carolina y Keily Carolina Medina Gallardo, ayudando ella con el incremento patrimonial de su concubino, durante la vigencia de la unión concubinaria, con su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de la pareja y de los hijos procreados y velando por las necesidades alimentarias y demás quehaceres en el hogar; por lo que procede a demandar a los mencionados ciudadanos, así como a los herederos desconocidos de su concubino, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil, para que se declare la existencia del concubinato (folios 02 al 27) .

Admitida la demanda en fecha 26 de Octubre de 2.010, se acordó citar a los ciudadanos JOSE ANTONIO, KARINA JOSEFINA, KEYLA CAROLINA y KEILY CAROLINA MEDINA GALLARDO; MABELYS y ALFONSO JOSE MEDINA PEREZ y a los Herederos desconocidos, para que comparecieran por ante éste Tribual dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de los mismos se practicare, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda; asimismo se acordó la publicación de un Edicto en los Diarios “El Impulso” y “El Caroreño” y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público (folios 28 y 29).
Practicada la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 09-11-2010, citados los co-demandados y constando en autos la publicación de los Edictos, en fecha 21 de Febrero de 2.011, se designó a la abogada Nayerlys Angelica Rodríguez, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos (folio 89). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda (06-04-2011), compareció la abogada Neyerlys Angélica Rodríguez y consignó escrito en el que manifiesta que no concurrió persona alguna que manifestara su interés en defensa de sus presuntos derechos como heredero del causante Antonio José Medina Riera y manifestó no tener objeción alguna a la Acción Mero Declarativa, dejando a salvo su responsabilidad por no tener otros elementos para oponerse a dicha acción (folio 97). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho, presentando escrito de pruebas en un folio útil, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos; hizo valer la confesión ficta de los herederos demandados y de los presuntos herederos desconocidos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Susana Álvarez, Miguel Dorantes, Francisco Gómez y Norbelys Rosa Martínez Riera, a los fines de ratificar las constancias de convivencia acompañadas al escrito libelar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Glorisbeth Alicia Reyes, Anibal José Ramírez Morales, Juan Bautista Mendoza, Leonza de La Chiquinquirá Suárez, Rafael Antonio Reyes y Teolindo José Pereira (folio 101). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de Mayo de 2.011, rindiendo declaración los testigos promovidos, a excepción de los ciudadanos Juan Bautista Mendoza y Teolindo Jose Pereira, cuyos actos se declararon desiertos. En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, la parte actora consignó escrito en un (01) folio útil, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció éste derecho (folios 130-131).


DE LA INSTRUCCIÓN.

El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.

Por su lado establece el Articuló 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes:
Elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad.
b.
De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Olinda Maria Gallardo Chirinos, en la cual alega que mantuvo una unión de pareja estable de hecho con el ciudadano Antonio José Medina Riera, por más de 37 años, a partir del 15 de Julio de 1.973 hasta su fallecimiento ocurrido el 8 de Agosto de 2.010, la cual se caracterizó por su permanencia en el tiempo, por las atenciones que le brindó y por el afecto de pareja, procreando cuatro hijos y ayudando con el incremento patrimonial de su concubino durante la vigencia del concubinato, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido en fecha 08 de Agosto de 2.010.
Se acompañó al escrito de demanda, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; Acta de Defunción del ciudadano Antonio José Medina Riera; Actas de Nacimiento de los ciudadanos Jose Antonio, Karina Josefina, Keyla Carolina Y Keily Carolina Medina Gallardo, copia del Seguro de H.C.M., publicaciones de la Revista “AQUÍ ENTRE NOS”, constancias de convivencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, de la Alcaldía del Municipio Torres y del Consejo Comunal “La Unión de Palmarito”. Acompañó igualmente fotografías del grupo familiar, de lo que se infiere que ambas partes mantuvieron una unión establece por mas de 37 años y procrearon cuatro hijos de nombres José Antonio, Karina Josefina, Keyla Carolina y Keily Carolina Medina Gallardo; las cuales se valoran conforme a las previsiones de los Artículos 1357 y 1361 del Código Civil, por ser documentos públicos, en armonía con el Artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. La actora fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
La Abogada Neyerlys Angélica Rodríguez, en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, consignó escrito en el que actuando en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos, alegó que no compareció persona alguna que manifestara su interés en la defensa de sus presuntos derechos, como Heredero del causante Antonio José Medina Riera y no tener objeción alguna a la Acción Mero Declarativa ni tener otros elementos para oponerse a dicha acción (folio 97). Abierta la causa a pruebas, la parte actora, debidamente asistida de Abogado, promovió las siguientes pruebas: Primero: Reprodujo el mérito y valor probatorio de los autos, especialmente los recaudos acompañados al escrito libelar. Hizo valer la confesión Ficta de los herederos conocidos y desconocidos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Susana Álvarez, Miguel Dorantes, Francisco Gómez Y Norbelys Rosa Martínez Riera, para que comparecieran a ratificar las constancias de convivencia acompañadas. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos Glorisbeth Alicia Reyes, Anibal José Ramírez Morales, Juan Bautista Mendoza, Leonza De La Chiquinquirá Suárez, Rafael Antonio Reyes Y Teolindo José Pereira.
En la oportunidad fijada, comparecieron los ciudadanos Francisco Gómez, Nolbelys Rosa Martínez Riera, Susana Álvarez Y Miguel Alejandro Dorantes Meléndez, quienes ratificaron el contenido y firma de la Constancia de Convivencia inserta al folio 19. En fechas 01, 02 y 13 de Junio de 2011, rindieron declaraciones los ciudadanos: Aníbal José Ramírez Morales (Folios 112-113), Leonza de la Chiquinquirá Suárez (FOLIOS 115-116), Rafael Antonio Reyes (folios 117-118) y Glorisbeth Alicia Reyes (folio 126).
Los referidos testigos, al ser interrogados manifestaron conocer de vista trato y comunicación al difunto Antonio José Medina y que de igual forma conocían a la señora Olinda Maria Gallardo Chirinos, por mucho tiempo. A la segunda pregunta, respondieron que sabían y les constaba que ambos procrearon cuatro hijos durante la unión concubinaria que perduró por más de 30 años. A la tercera y última pregunta, todos los testigos respondieron que les constaba lo declarado por ser vecinos de la pareja durante muchos años. Testimonios que resultaron coincidentes entre si aportando suficiente carga probatoria a la presente acción y al ser contestes, permiten a esta sentenciadora apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 509 y 510 eiusden.
Analizados los elementos traídos a los autos por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Olinda Maria Gallardo Chirinos y el difunto Antonio José Medina Riera, por más de 37 años, a partir del día 15 de Julio de 1.973, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, ocurrido el día 08 de Agosto de 2.010, tal como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Olinda Maria Gallardo Chirinos, contra los ciudadanos Jose Antonio, Karina Josefina, Keyla Carolina, Keily Carolina Medina Gallardo; Mabelys y Alfonso José Medina Pérez, en contra de los herederos desconocidos del causante Antonio José Medina Riera. En consecuencia, téngase entendido que Olinda Maria Gallardo Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.954, convivió en unión concubinaria con el ciudadano Antonio José Medina Riera, quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.383.466, durante más de TREINTA Y SIETE (37) años. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción intentada.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Catorce de Noviembre de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º
La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 112-11, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

ASUNTO: KP12-V-2010-000265