REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000094
Identificación de las partes y la causa:
Demandante: NOIRALIH COROMOTO MAJANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.449.327.
Apoderado Judicial de la Demandante: Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.449.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.172.
Demandado: DOUGLAS ANTONIO GIL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.242.583.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Interlocutoria (Medidas Cautelares Preventivas).
Acerca de la medida preventiva solicitada.-
El Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana NOIRALIH COROMOTO MAJANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327, presento escrito en fecha 15 de Noviembre de 2.011, en el cual solicitó se decretase medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble adquirido por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL BRACAMONTE, en fecha 03 de Mayo de 2.002, según consta de Documento Autenticado ate la Notaría Pública de Carora, inserto bajo el Nº 77, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ubicado en terrenos de la posesión denominada “El Jaguey”, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; con una extensión global de Cinco Mil Metros Cuadrados(5.000 Mts2), y un área de construcción de CUARENTA Y DOS CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (42,28 Mts.2); cuyos Lindero son: NORTE Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Alberto Santelíz; SUR: Autopista Centro Occidental; y ESTE: Terreno que es o fue de Patricio Sousa.
Ahora bien siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia con relación a la medida preventiva solicitadas, considera oportuno analizar las circunstancias de hecho y de derecho inherentes al pronunciamiento solicitado.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis… El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor de tal verosimilitud, que le permita con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Por lo anteriormente indicado, se concluye que es necesario para la procedencia de la solicitud de medidas cautelares que de actas se evidencien los elementos que permitan al sentenciador comprobar la existencia del fumus boni iuris en el cual se fundamenta la solicitud y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que la pretensión de la demandante quede ilusoria, en caso de que no se dicten las medidas cautelares solicitadas.
Entiende quien aquí decide, que la presente pretensión lo que busca es la determinación legal de la existencia de la comunidad concubinaria, la cual una vez decretada, permite a los concubinos reclamar sus derechos patrimoniales sobre los bienes que puedan haber fomentado durante la indicada unión. No obstante, la hasta el momento no puede percibir este juzgador la existencia del humo del buen derecho que asiste a la demandante, por cuanto no fue aportado elemento probatorio que hiciese presumir tal situación de hecho y es precisamente mediante la presente acción mero declarativa que se determinará la existencia cierta de la comunidad conyugal, pudiendo posteriormente en caso de que sea declarada con lugar, intentar la partición de comunidad concubinaria en la cual sí sería procedente un pronunciamiento acerca de la existencia del buen derecho a favor de la solicitante. Así se establece.-
Igualmente, sería imposible verificar en la presente causa la existencia del peligro en la mora, por cuanto, la pretensión es mero declarativa y no es patrimonial, por lo que, no siendo la presente pretensión tendente a la liquidación de la partición concubinaria, mal podría asegurarse la resulta de la misma mediante el aseguramiento de bienes. Ratifica este sentenciador, la resulta de la presente acción es constitutiva de un derecho, mediante su reconocimiento judicial a través de la acción mero declarativa, por lo que no depende del aseguramiento de bienes o de dinero las resultas del mismo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes explanados, debe esta sentenciadora declarar improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, lo cual deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Preventivas presentada por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NOIRALIH COROMOTO MAJANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL BRACAMONTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 18 de Noviembre de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115-2.011, se publicó siendo las 2:25 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
ASUNTO: KP12-V-2011-000094
|