REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: KP12-V-2010-000308
Demandante: Liliana del Rosario Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.188.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Felipe López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924.
Demandado: Águedo Leobardo Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.631.961
Apoderados judiciales de la parte Accionada: Richard Said Infante y Franklin Rojas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 147.217,
Motivo: Acción Mero Declarativa Unión Concubinaria
Sentencia: Definitiva
Asunto: KP12-V-2010-0000308
DE LA INSTRUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial expediente contentivo de demanda remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, en virtud de Declinatoria de Competencia por la materia, intentado por la ciudadana Liliana Del Rosario Suárez, asistida por la abogada en ejercicio Mársil Gómez Timaure, en contra del ciudadano Águedo Leobardo Mascareño, por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, todos arriba identificados, siendo admitida la misma, en la referida fecha. El 17 de diciembre de 2011, se libró compulsa y boleta de notificación al fiscal VII del Ministerio Público. El 18 de enero de 2011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. El 28 de marzo de 2011, el ciudadano Águedo Leobardo Mascareño, parte accionada en el presente juicio otorgó Poder Apud Acta a los abogados Richard Said Infante y Franklin Rojas. El día 28 de marzo de 2011, el apoderado accionado presentó escrito de contestación. En fecha 18 de abril de 2011, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El 29 de abril 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas. El día 02 de mayo de 2011, se agregaron a autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte accionada. El 06 de mayo de 2011, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración testifical de los ciudadanos Eloy Jesús Mendoza Chávez y Orlando Antonio Mogollón Torbello. El 11 de mayo de 2011, se oyó las declaraciones de los ciudadanos Eloy Jesús Mendoza Chávez y Orlando Antonio Mogollón Torbello. En fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana Liliana del Rosario Suárez, en su condición de parte actora en el presente asunto, otorgó Poder Apud Acta al abogado Felipe José López. EL 14 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes. El 4 de agosto de 2011, el abogado Richard Said Infante actuando en su condición de apoderado accionado, presentó escrito de observaciones.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que en el mes de septiembre de 1.988, inició una unión concubinaria por veinte (20) años aproximadamente de forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Águedo Leobardo Mascareño, procreando tres hijos de nombres María José, Águedo Leobardo y María de los Ángeles, de 21, 16 y 15 años de edad respectivamente y que igualmente adquirieron bienes donde aparece como propietario únicamente su ex concubino.
Alegó que ella y su ex concubino se separaron por cuanto se hizo imposible la vida en común, la cual concluyó hace dos años, motivado a las agresiones físicas y verbales que le propinaba y por lo que formuló la denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara con Sede en Carora, aperturándose la causa Fiscal Nº 13-F25-0084-08 y de la cual la mencionada Fiscalía formuló acusación ante el Tribunal de Control del Circuito Penal del Estado Lara, Extensión Carora, quien conoce del asunto Nº C-12-1727-08 y que en la forma expuesta adquirieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, por lo que solicita que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Águedo Leobardo Mascareño y su persona, la cual comenzó en el mes de Septiembre de 1988 y se mantuvo durante 20 años hasta el mes de Abril de 2008 y que durante esa unión, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, las labores del hogar y el cuido que le propició tanto al ex concubino como a los bienes adquiridos, entre los cuales está la vivienda ubicada en la Calle Bolívar, Callejón Los Silos, Barrio Las Mercedes, casa sin número de ésta ciudad de Carora; una Finca en Mene Grande, Estado Zulia; vehículos entre los cuales se encuentran un autobús, una camioneta Terios, una Fortaleza, un Camión 350, entre otros (folios 05-07). Por sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.010.
Defensa señalada por el Demandado
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante mantenía una relación concubinaria por 20 años aproximadamente con la ciudadana Liliana del Rosario Suárez; que dicha relación no fue constante sino casual, ya que cada quien vivía por su lado. Reconoció como cierto que María José, Águedo Leobardo y María de los Ángeles, son hijos de su poderdante. Negó rechazó y contradijo que la vivienda señalada por la actora, ubicada en la Calle Bolívar, de esta ciudad, fue lugar de convivencia concubinaria, por haber sido otorgada a sus hijos dicha vivienda, conjuntamente con su madre. Negó, rechazó y contradijo que la demandante contribuyó a la formación del patrimonio de su poderdante; que su poderdante tenga una Finca en Mene Grande y demás bienes alegados en el libelo (folio 30).
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:
I. Original de partidas de nacimientos de los ciudadanos María José Mascareño Suárez, Aguedo Leobardo Mascareño Suárez y María de los Ángeles Mascareño Suárez. Estos instrumentos por ser de carácter público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y al no haber sido tachado por la parte accionada en el escrito de contestación dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así determina.
II. Copia simple de denuncia contra el ciudadano instaurada ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Sobre esta probanza, resulta irrelevante su valoración ya que nada aporta a lo aquí discutido, por lo que queda desechado tal instrumento. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio la parte actora no hizo uso de ese derecho, mientras que la parte accionada promovió:
1. Testifícales de los ciudadanos Eloy Jesús Mendoza Chávez y Orlando Antonio Mogollón Torbello. Este medio de pruebas se le imparte valor probatorio en razón del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.
Establece el Articuló 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona, aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad
De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Liliana Del Rosario Suárez, la cual alega que desde el mes de septiembre de 1.988, inició una relación de hecho con el demandado ciudadano Águedo Leobardo Mascareño, la cual se mantuvo por veinte años aproximadamente, procreando tres hijos y adquiriendo juntos una serie de bienes que aparecen solamente a nombre de su ex concubino.
Quien esto Juzga a la hora de decidir, evaluó si la pretensión seguida por la actora se alcanzó a lo largo del proceso, por lo que constata de autos que en el lapso de pruebas no hizo uso de tal derecho, era esta la oportunidad puntual para demostrar la unión de hecho alegada. Si bien es cierto que la doctrina ha establecido que dentro de los elementos que pudieren dar lugar al reconocimiento de la unión concubinaria por parte de un Órgano Jurisdiccional, se encuentra el hecho de haberse procreado hijos dentro de la misma, no es menos cierto que ese elemento debe ser reforzado con testigos u otros medios probatorios que pudieran dar fe de la estabilidad y permanencia de la relación, pues aunque los hijos fueron reconocidos por el accionado en su contestación no significa la existencia de la relación concubinaria, debe entonces reunirse el resto de elementos que coincidan con la norma arriba transcrita para su procedencia. Y así se decide.
Asimismo del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, se desprende lo siguiente: que los mismos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes contendientes en este juicio, y señalaron en relación a la pregunta tercera, que les consta que el demandado vive en el domicilio de sus padres desde hace un tiempo atrás, a la pregunta cuarta, manifestaron no saber si el referido ciudadano mantenía una relación concubinaria con la actora; a la quinta pregunta, los testigos respondieron que la ciudadana Liliana Del Rosario Suárez, habita solamente con sus hijos en el domicilio donde supuestamente sirvió de domicilio durante la relación concubinaria y a la última pregunta, al ser interrogados sobre qué interés tienen en el presente juicio, los testigos respondieron que sólo quieren que se haga justicia. Los testimonios resultaron coincidentes entre si, aportando suficiente carga probatoria a la presente acción y al ser contestes, desvirtúa de manera significativa el fundamento de hecho expuesto por la actora, por lo que mal podría declararse una unión de esta naturaleza cuando no fue probado los elementos para su reconocimiento legal. Y así se determina.
DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Liliana del Rosario Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.188, en contra de Águedo Leobardo Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.631.961.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción intentada
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno de Noviembre de dos mil once. Años: 201º y 152º.
La Jueza
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 116-2011, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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