REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º


Demandante: María Consuelo Bracamonte de Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.602.
Abogada de la parte Actora: Susana E. Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.362.
Demandada: Noiralih Coromoto Majano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.242.587.
Motivo: Tercería
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Asunto: KH11-X-2011-00006


Visto el escrito contentivo de Tercería, presentado por la ciudadana María Consuelo Bracamonte de Gil, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.602, asistido debidamente por la abogada Susana Álvarez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 161.409, en contra de la ciudadana Noiralih Coromoto Majano Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327, parte solicitante en el asunto principal, este Despacho pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines de su admisión en los siguientes términos:
Observa quien esto juzga, que la ciudadana María Consuelo de Gil, pretende la intervención voluntaria a la que hace referencia el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el interés actual que tiene en la solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria, ventilada en el asunto KP12-V-2011-00094, por cuanto señala según sus dichos, que uno de los inmuebles especificado en el escrito libelar del mencionado juicio, le pertenece conforme a documento de compra -venta que anexa al escrito de Tercería, autenticado en la Notaria Pública de la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002. Puntualiza, que dicho inmueble le fue comprado a su hijo, ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte, la cual para la referida fecha se encontraba en vida, siendo que indica que el mismo falleció el 03 de octubre del año en curso a tal efecto consigna acta de función de fecha 04 de octubre de 2011.

De lo antes expuesto, vale destacar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (subrayado y negrita del Tribunal).

Partiendo de la norma recién citada, es menester advertir a la aquí accionante, que el interés que arguye tener lo instaura en un juicio relativo a reconocimiento de hecho esto es, la Unión Concubinaria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 767 del Código Civil Patrio, pretensión ésta, que busca sólo el reconocimiento de un estado civil y no la partición de bienes la cual aquí presuntamente se pretende.

En ese mismo sentido, ha sido pronunciamiento reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, que sólo es posible intentar por vía autónoma el juicio de partición habidos bajo la figura del Concubinato, una vez se haya dictado sentencia definitivamente firme que así la declare. La razón esencial que impide admitir la presente tercería, responde básicamente a los preceptos del referido artículo 78 de la ley adjetiva, lo que a ciencia cierta se define como la acumulación inepta. Y así se determina.

Por su lado el artículo 16 ejusdem, señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y Negrita del propio del Tribunal)


Expresa la citada norma, el interés jurídico efectivo que debe tener el actor a la hora de interponer su demanda, para que una vez verificada la misma por el administrador de justicia pudiera darle curso a lo pretendido. En el caso autos, la actora dice tener un supuesto interés jurídico actual, sobre un bien el cual alega ser de su propiedad, en un juicio donde lo que se discute es el reconocimiento de hecho de una unión concubinaria; tal interés pudiere prosperar o hacerse efectivo si lo que se discutiese en el asunto principal objeto de la presente tercería, correspondiera a la partición de bienes habidos en unión concubinaria, declarado a través de sentencia definitiva tal y como lo establece el pronunciamiento vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, de lo contrario de admitir la presente intervención instaurada por la ciudadana Maria Consuelo Bracamonte de Gil en este juicio, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Estado Lara, Con Sede en la Ciudad de Carora, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil el juicio de relativo a TERCERIA, intentado por la María Consuelo Bracamonte de Gil, contra Noiralih Coromoto Majano. Arriba identificadas. Y así se decide

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los 08 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario:



Abg. Gilberto Prieto


Seguidamente se cumplió lo ordenado: se registró bajo el Nº 111-2011, se publicó siendo las 2:45 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,


Abg. Gilberto Prieto