REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


EXPEDIENTE Nº KP02-R-2011-001065
SENTENCIA: Definitiva.


Se conoce el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, instaurada por los Abogado Néstor Álvarez Yépez y Antonio García, Inpreabogado Nos 36.399 y 131.462, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes actúan en representación de Banesco Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio del año 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro del 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, en contra de los ciudadanos Rafael Alberto Mujica Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en el Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.619.560, y Carola González Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.088.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 13-05-2011, el abogado Antonio García, apoderado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra del fallo emitido por el A quo el 06/05/2011, mediante el cual, se declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca incoada, negando el Tribunal dicho recurso, por cuanto, el mismo carecía de la debida fundamentación, a lo que la parte apelante ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Superioridad el 23-06-2011, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos la apelación objeto del recurso de hecho, como en efecto se cumplió.

Se reciben las actas correspondiente en este Tribunal Superior el 01-08-2011 (f. 205), admitiéndose a sustanciación el 02-08-2011 (f. 206), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad procesal para presentar las pruebas por ante esta Alzada, los apoderados de la parte apelante presentó su escrito de promoción de pruebas el 12-08-2011 (fs. 207 y208).

El 27-09-2011 la Abogada Marlene Rodríguez, apoderada judicial de la parte apelante solicitó el abocamiento del ciudadano Juez (f. 209).

El 29-09-2011, el Ciudadano Juez designado Abogado Sergio Sinnato Moreno se aboco al conocimiento de la causa estableciendo los lapsos procesales conforme a Ley y se ordenó librar las notificaciones respectivas (fs. 210 y 211).

El 04/10/2011 la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicito se dejara sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada en virtud que la misma no se ha hecho parte en el proceso (f.212). A lo que el Tribunal el 07-10-2011, acordó dejar sin efecto la mencionada boleta (f. 213).

El 24-10-2011, la Abogada Marlene Rodríguez, representante de la parte demandada, solicitó la reanudación de la presente causa y se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral (f. 214).

El 27-10-2011, se celebró el acto de audiencia oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró desierto el acto (f. 215).

El 01-11-2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia en audiencia oral.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso de la sentencia correspondiente de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud que el Abogado Antonio García, apoderado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 06/05/2011, mediante el cual, se declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca incoada, negando el Tribunal dicho recurso por cuanto el mismo carecía de la debida fundamentación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta.”

Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

De las normas antes transcritas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

ÚNICO

Observa este sentenciador que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral establecida en el artículo 229 de la Ley reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la parte actora y recurrente en apelación, no compareció, tal cual se dejó establecido en el acta de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, siendo las 10:00 a.m., en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 229 de Ley Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencia de este Despacho, el ciudadano Sergio Sinnato Moreno, Juez Superior Tercero Agrario, la abogada, Beatriz Elena Cordero Secretaria de este Tribunal y el abogado Carlos Eduardo Navea, Alguacil de este Juzgado. Este Tribunal hizo el llamado a las puertas de este Despacho no compareciendo ninguna de las partes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró DESIERTO el presente acto…”

Visto lo anterior, se considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al adjetivo ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte actora, quien ejerció el recurso de apelación, haya comparecido a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, así como también queda demostrado evidentemente que este no fundamentó su apelación; por lo que, para quien juzga, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el Abogado Antonio García, Inpreabogado Nº 131.462, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien actúa en representación de Banesco Banco Universal, parte actora en la presente causa, y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta el 13-05-2011, por el Abogado Antonio García, Inpreabogado Nº 131.462, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien actúa en representación de Banesco Banco Universal, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado el 06-05-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el auto dictado el 06-05-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.


SSM/BEC/lgs.