REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2011-001147
Conoce este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del presente Recurso de Hecho, interpuesto el 11 de Agosto del año 2011 y recibido en este Despacho el día 16 de septiembre del mismo año, interpuesto, por el ciudadano Emiliano Rafael Peña Calanche, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.314.897, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Caserío Canoita del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, contra el auto dictado el 05 de agosto del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual negó la apelación interpuesta por la representación defensoril el 02-08-2011, contra el auto emitido por el a quo el 28-07-2011, en el Juicio relativo a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano Emiliano Rafael Peña Calanche, en contra de la Cooperativa Flor del Llano P02.
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
El 28-07-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitió un auto en el cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la querella anterior y sus anexos, presentada por el ciudadano EMILIANO RAFAEL PEÑA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.897, asistido por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa…por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y considerándose suficiente las pruebas acompañadas en cuanto a la posesión , la ultranualidad y el despojo alegado, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho… este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión observa que el querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, la primera de las normas alegadas, determinan la posesión, la segunda rige el procedimiento cautelar en materia agraria. El Tribunal en cuanto a la medida innominada solicitada, y haciendo uso de los principios que rigen la especial materia agraria, vale decir; inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, considera necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa a los fines que informe a este Despacho la situación actual y si existe conflicto ante ese organismo sobre un lote de terreno… el Tribunal fija el Cuarto día de Despacho siguientes una vez conste en autos la información requerida para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, a las 9 de la mañana, así mismo se evacuaran los testigos señalados en el libelo de la solicitud para el tercer día de despacho siguiente que conste en auto la referida información…”
Del anterior auto, ejerció recurso de apelación, el día 02-08-2011, la Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, por cuanto según sus dichos, no se encontraba conforme con lo allí establecido; en virtud que no se desprendía si admite o no la demanda, ya que ordena evacuar ciertas pruebas para la admisión de la demanda, cuando ya la había admitido, a lo que el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 05-08-2011, negó dicho recurso, en los términos siguientes:
“…Se observa que el auto de fecha 28 de julio de 2011, no niega la admisión de la pretensión de la parte querellante, de manera que dicho auto se encuentra exento de susceptibilidad de ser recurrido mediante apelación, es decir, que es un auto “inapelable”, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, motivo por el cual este Tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Viky (sic) Yaskary (sic) Pérez…”
De ese pronunciamiento la representación defensoril ejerció por ante este Juzgado Superior, el Recurso de Hecho, el 11-08-2011, alegando entre otras cosas que:
“…En atención a todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 05/08/2011, en virtud de los siguientes aspectos: 1º) Que el Juez A Quo en su exposición manifiesta que EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN, SE ORDENA LA PRACTICA DE UNAS DILIGENCIAS QUE A POSTERIORI ILUSTRARÁ A ESTE OPERARDOR DE JUSTICIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, DE MANERA TAL QUE NO DECLARA SI ADMITE O NO LA MISMA, se puede observar la CONFUSIÓN PROCESAL que tiene el Juzgador ante el cual se presentó el libelo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, ya que condiciona la ADMISIÓN de dicha ACCIÓN, a la INFORMACIÓN que debe suministrar la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA, así como practicará INSPECCIÓN JUDICIAL el 4º día de despacho siguiente una vez que conste en autos las resultas de la INFORMACIÓN solicitada por este Juzgador. 2º) Ordena OIR la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PARA EL 3º DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTO LA REFERIDA INFORMACIÓN, es de suma importancia aclarar que este no es un PROCEDIMIENTO CAUTELAR AUTÓNOMO, y que los testigos deben ser OIDOS en la OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE…”
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para emitir su pronunciamiento respecto del Recurso de Hecho interpuesto, lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud que el ciudadano Emiliano Rafael Peña Calanche, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.314.897, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Caserío Canoita del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, contra el auto dictado el 05 de agosto del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la apelación interpuesta por la representación defensoril el 02-08-2011, contra el auto emitido por el a quo el 28-07-2011, en el Juicio relativo a un Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta.”
Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.”
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “Inmobiliaria El Socorro, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De las normas antes transcritas, así como de la decisión emitida por nuestra Máxima Instancia y, en acatamiento de las mismas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
El presente Recurso de hecho que interpusiere el 11 de Agosto del año 2011, la Abogada Vikky Yaskari Pérez, Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, asistiendo al ciudadano Emiliano Rafael Peña Calanche, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.314.897, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Caserío Canoita del Municipio Turen del Estado Portuguesa, contra el auto dictado el 05 de agosto del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la apelación interpuesta por la representación defensoril el 02-08-2011, contra el auto emitido por el a quo el 28-07-20111, en el Juicio relativo a un Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano Emiliano Rafael Peña calanche, en contra de la Cooperativa Flor del Llano P02.
Es por ello que resulta necesario tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia y, en este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia, de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto, cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “Los Recursos Procesales” ha podido “…definir el recurso de hecho, contra apelación, como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia del 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Ahora bien, el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, es relativo a un pronunciamiento respecto de la admisión de la acción incoada y del mismo se desprende lo siguiente:
“…Se observa que el auto de fecha 28 de julio de 2011, no niega la admisión de la pretensión de la parte querellante, de manera que dicho auto se encuentra exento de susceptibilidad de ser recurrido mediante apelación, es decir, que es un auto “inapelable”, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, motivo por el cual este Tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Viky (sic) Yaskary (sic) Pérez…”
Ciertamente de lo antes transcrito se evidencia que el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa a lo que se refiere es a la admisión de la demanda instaurada, y en este sentido se trae a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negación. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa esta instancia que el auto que da origen al presente recurso es meramente atinente al pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, y tal y como se desprende del mismo, en modo alguno se menciona o se refiere a la negativa de la acción referida, por lo que se considera que al utilizar este mecanismo recursivo la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Portuguesa, erró con tal acción por lo que este recurso procederá si y solo sí se considera procedente la negativa de la admisión de una acción, cosa que evidentemente no es el caso de autos; es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, considera este juzgador, que el Recurso de Hecho no debe prosperar. Así se decide
Se observa, que el auto que ha sido objeto de apelación, se caracteriza porque no contiene una decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte, es decir, son los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación. Sin embargo, este Tribunal debe obligatoriamente analizar y examinar otro aspecto el cual llama poderosamente la atención del caso bajo juzgamiento, cumpliendo con la labor tuitiva del orden publico, relacionado con el auto bajo estudio, en virtud, que el juez, puede resolver y tomar decisiones, de hechos que aun no fueron denunciados por la parte apelante como infringido, y a tales efecto es menester mencionar el referido auto el cual establece:
“Omissis …Vista la querella anterior y sus anexos, presentada por el ciudadano EMILOANO RAFAEL PEÑA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.897, asistido por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa…por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y considerándose suficiente las pruebas acompañadas en cuanto a la posesión , la ultranualidad y el despojo alegado, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho… este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión observa que el querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, la primera de las normas alegadas, determinan la posesión, la segunda rige el procedimiento cautelar en materia agraria. El Tribunal en cuanto a la medida innominada solicitada, y haciendo uso de los principios que rigen la especial materia agraria, vale decir; inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, considera necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa a los fines que informe a este Despacho la situación actual y si existe conflicto ante ese organismo sobre un lote de terreno… el Tribunal fija el Cuarto día de Despacho siguientes una vez conste en autos la información requerida para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, a las 9 de la mañana, así mismo se evacuaran los testigos señalados en el libelo de la solicitud para el tercer día de despacho siguiente que conste en auto la referida información (Subrayado nuestro)…”
En tal sentido se trae a colación lo establecido en sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Quevedo), que al respecto establece:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social”.
De igual modo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2794, decisión. Nº 576, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. ..”
Del criterio y las normas transcritas, resalta no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.
Destaca este sentenciador que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, garantías estas contenidas en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, analizada de manera pormenorizada las actas que conforman el presente recurso, verificado como fue el contenido de los artículos antes señalados, y bajo la doctrina constitucional explanada, se aprecia que en el auto dictado por el tribunal de la causa, el cual fue objeto del Recurso que hoy nos ocupa, ciertamente se estableció la admisión de la acción interpuesta relativa a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, observándose de igual modo en el mismo auto que se establece que para pronunciarse respecto de la admisión ordena librar oficio a la Oficina Regional de Tierras a los fines que esta informe de si existe o no algún conflicto sobre el lote de terreno objeto de la querella y que una vez conste en autos dicha información se procedería a practicar la inspección solicitada por la parte demandante así como a la evacuación de los testigos, lo que a todas luces deja ver una aberración en lo que respecta al procedimiento y más en esta espacialísima materia Agraria, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 186 y siguientes, por cuanto el Juez de la Primera Instancia, establece unos lapsos procesales inexistentes en el procedimiento, al indicar en el ya, tantas veces mencionado auto, que se procederá a la practica de la inspección judicial al cuarto día de despacho siguientes a que conste en auto la información requerida, así como también, al establecer que se procederá a la evacuación de los testigos para el tercer día de despacho, obviando de esta manera las reglas generales que rigen este procedimiento especial Agrario.
Por lo antes plasmado, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, y visto de igual modo la infracción en la cual se encuentra inmersa el Tribunal Natural, se ve forzado, conforme a las jurisprudencias citadas, revocar el auto del 28 de julio del año 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando al referido Tribunal pronunciarse respecto de la admisión y hacerlo en atención a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano Emiliano Rafael Peña Calanche, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.897, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Caserío Canoita del Municipio Turén del Estado Portuguesa, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, contra el auto dictado el 05 de agosto del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual negó la apelación interpuesta por la representación defensoril el 02-08-2011, contra el auto emitido por el a quo el 28-07-2011, en el Juicio relativo a un Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano Emiliano Rafael Peña calanche, en contra de la Cooperativa Flor del Llano P02.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto del 28 de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, en el Juicio relativo a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano Emiliano Rafael Peña Calanche, en contra de la Cooperativa Flor del Llano P02, mediante el cual se estableció la admisión de la demanda, acordándose oficiar a la Oficina Regional del Estado Portuguesa solicitando información respecto del lote de terreno objeto de ese juicio, fijándose el Cuarto día de Despacho siguientes una vez constara en autos la información requerida para que tuviere lugar la inspección judicial solicitada, a las 9 de la mañana, así mismo se estableció que se evacuarían los testigos señalados en el libelo de la solicitud para el tercer día de despacho siguiente que constara en auto la referida información.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, pronunciarse respecto de la admisión en el Juicio relativo a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano Emiliano Rafael Peña Calanche, en contra de la Cooperativa Flor del Llano P02, y hacerlo en atención a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Publíquese y regístrese.
CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
SSM/BC/lgs.
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