REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R -2011-001369
Relación de los hechos.
Presentan los Abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Luís Alejandro Méndez Guaita, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 9.840.793 y 9.011.333, inscritos en el inpreabogados Nº 61.315 y 34.730, respectivamente, procediendo en el ejercicio de sus intereses, a Intimar los honorarios profesionales por haber prestado la representación de la sociedad mercantil Suministros Canarias Agrícolas S.A. (SUCASA), representada en su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez, venezolano, portador de las Cédula de Identidad Nº V-9.534.085, los cuales se generaron durante su patrocinio en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria Nº A-341, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, contra los sucesores conocidos de Benito Clemente Chávez.
Señalan los estimantes, que el proceso a la cual le prestaron sus patrocinios, fue de una cuantía de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 503.522,00), y luego de los logros obtenidos el ciudadano Germán León Álvarez, procedió a revocarles el poder con el que actuaban, confiriéndoles poder a otros profesionales del derecho. Dichos abogados estiman sus honorarios profesionales judiciales en seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00) de la nominación actual. (Folios 01 al 09).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, proceden a admitir la demanda el 01 de Julio de 2011, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y que estará regida bajo el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados apegado en el nuevo criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Judicial, (Exp. 10-204 Javier Evaristo Colmenárez contra Carolina Uribe Venegas). (Folios 10 al 11)
El Tribunal el 10 de agosto de 2011, folios 60 al 65, dicta sentencia Interlocutoria Formal describiendo en el punto de Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir, que se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad, con lo dispuesto en dicha jurisprudencia en la Dispositiva expuso: que ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar el auto que ordene la apertura “expresa” de la articulación probatoria de ocho días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia quedan nulas todas las actuaciones siguientes al acto de contestación de la demanda en fecha 29 de julio de 2011. Así se decide. Folio 65, procediendo el día 16 de septiembre de 2011 a dar cumplimiento a lo ordenado y declara “Abierto el lapso de prueba” (negrilla de ese tribunal) folio 66.
El 07 de octubre de 2011 el Tribunal a-quo procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
Omissis “…Por las anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el derecho a exigir honorarios profesionales por actuaciones judiciales a los profesionales del derecho: JULIO CÉSAR CASTELLANO Y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, debidamente inscritos en el inpreabogado ajo los Nº 61.315 y 34.730, respectivamente contra la EMPRESEA SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A. (SUCASA) representada por su Presidente, Germán de León Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N V.9.534.085, por las actuaciones judiciales realizadas en la causa N A-2008-000341 llevada por el ante este juzgado en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 630.000,00).
En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Se advierte a la parte demandada que podrá hacer uso al derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes a que quede firme la presente decisión. …”
El ciudadano Abogado Julio César Castellano, apela de la decisión dictada (folio 113) pide sea oída en ambos efectos, siendo remitida por auto a esta instancia superior el 18 de octubre de 2011 (folio 115 al 116). Se recibe el presente asunto en esta Superioridad el 26 de octubre de 2011, se admite el 31 de octubre de 2011, (folios 117 al 118), se recibe escrito por el Abg. Julio Cesar Castellano Pacheco, donde manifiesta que el presente asunto deviene de un juicio Mercantil que aun no concluye en el juzgado de origen, planteando un conflicto de competencia, solicitando se remita el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, para que conozca la presente apelación. El 16 de Noviembre de 2011, el Abg. Julio Cesar Castellano, presenta escrito de pruebas y anexa al mismo signadas con la letra A, copias certificadas que cursan en el juicio principal A-2008-341. 1- Líbelo de demanda acompañada de auto de admisión del 14 de agosto de 2005. 2- Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado portuguesa 3-Copias de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia Transitoria en Niño y del Adolescente, del 12 de mayo de 2006.
Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso, conforme a las siguientes consideraciones:
Es necesario para la resolución del presente caso, transcribir algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
Artículo 162: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. (Negrillas de este tribunal).
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia.
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma.
Asimismo, establece el artículo 269 textualmente:
Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo.
Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.” (Negrillas de este tribunal).
El precedente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, este Tribunal Superior Agrario, determina que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Agrarios, por imperio de la supra mencionada Ley, específicamente en lo establecido en sus artículos 162 y 269, conocerá de los asuntos contenciosos administrativos, teniendo como base lo dispuesto en el Capítulo II del título V de la Ley en estudio.
Estableciendo en este sentido, los artículos 167 y 168 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria de conocer los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
Relacionando esto con el caso en estudio, este Tribunal Superior Agrario, determina que según lo establecido en los artículos supra descritos, específicamente en los artículos 269 único aparte, 167 numeral primero y 168, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia, y para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad agraria.
Ahora bien, observa este Juez Superior en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, Nº 2-682 del 20-12-2002,
(...)“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.(...)
Siendo oportunidad para resolver el conflicto planteado este Tribunal pasa a Regular la Competencia.
Aprecia este Sentenciador, del escrito presentado por la parte demandante e intimante, el 01 de noviembre de 2011, por ante esta Superioridad, que el asunto en cuestión surge, del patrocinio prestado por los ciudadanos Abg. Julio Cesar Castellano Pacheco y Luís Alejandro Méndez Guaita, venezolanos, inscritos en el inpreabogados Nº 61.315 y 34.730, al ciudadano Germán de León Álvarez, presidente de la empresa Suministros Canarias Agrícola S.A. (SUCASA) en juicio de orden mercantil y que se ventila en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua cuyo Nº de causa es A-2008-341, contra los sucesores conocidos de Benito Clemente Chávez.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326 del 23 de marzo de 2011, (Caso: Luís Gerardo Pineda Torres) en los siguientes términos:
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negrita este Tribunal)
Por lo tanto, el caso sub examine versa sobre un cobro de honorarios profesionales, donde la parte demandante solicitó a este Tribunal Superior Agrario la declinatoria de competencia en razón de la materia; en virtud, que el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuya apelación es tramitada por ante esta Superioridad deviene de un juicio mercantil, aún no concluido, interpuesta en vía incidental y en cuaderno separado del expediente principal, siendo el Juzgado competente el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el juez natural competente por la materia debatida.
De lo antes expuesto se deja ver, que el presente asunto, es de orden Civil, Mercantil, pues el hecho que da pié a la intimación de los honorarios profesionales de los ciudadanos Abogados se generan de un Juicio Mercantil por Cobro de Bolívares, y que por considerar la dirección del demandado la ciudad de Acarigua, de conformidad, con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la competencia de las demandas por territorio, corresponde a un superior con competencia Jurisdiccional en materia Civil y Mercantil, y en este mismo orden, conforme lo dispuesto en el 60 del Código Adjetivo Civil, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la presente causa a los fines de facilitar el proceso judicial. Así se decide.
Observando este Tribunal Superior Agrario, que según lo establecido supra en relación con la competencia por la materia y el territorio, el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, es el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
DECISION
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia y el territorio para seguir conociendo del Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, que interpuso el abogado en ejercicio Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, en su condición de demandante actuando en su propio nombre, en contra de la empresa mercantil Suministros Canarias Agrícolas S.A. (SUCASA) en la persona de German De León Álvarez, presidente de la empresa.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Acarigua.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continúe su curso legal.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Noviembre de 2011, Años: 201º y 152º.
El JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CORDERO
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico a las 12:05 p.m. del 16 de Noviembre de 2011.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CORDERO
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