REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KC03-X-2011-000013
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En razón del recurso de apelación que interpusiera el abogado Emilio Barroeta, Inpreabogado Nº 90.122, actuando en su condición de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., contra el fallo dictado por este tribunal, el 03 de noviembre del año 2011, conforme al cual se niega la medida cautelar solicitada, este tribunal, con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
En el caso de autos, la parte apelante consignó ante este tribunal, escrito (vid. folio 175 al 185) cuyo contenido es el siguiente:
“Yo EMILIO BARROETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.922.325 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.122, actuando en mi carácter de apoderado judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo,. Representación la mía que consta en autos, acudo a este Juzgado, en la presente oportunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de presentar Escrito de Apelación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1ero de noviembre de 2011, mediante la cual se Declara Sin Lugar LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA, CONTRA EL ACTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL 06/04/11, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ EL RESCATE TÁCITO DE 81,59 HECTÁREAS DEL FUNDO LA YAGUARA.”
Las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente apelación son las siguientes:
PUNTO PREVIO
El Juzgador, en el fallo hoy apelado, incurre en una imprecisión en la determinación del objeto de la Litis, toda vez que hace referencia a que en el presente juicio se discute tanto la Apertura de procedimiento de Rescate, como el acuerdo de Medida de Aseguramiento, sobre 2.849,20 hectáreas del Fundo La Yaguara. Dicha afirmación resulta errónea, toda vez que tanto la presente incidencia de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como el juicio principal al que se refiere la presente causa, se relacionan únicamente con el acto de “apertura de procedimiento de rescate”, siendo que la Medida de Aseguramiento por recurso separado.
Pe ello, existe un error en la determinación del objeto de la Litis, por parte del juzgado Superior Tercero Agrario, en la presente causa…
I- ERROR DE JUZGAMIENTO POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS – INCONGRUENCIA OMISIVA O NEGATIVA – SILENCIO DE PRUEBAS
EXISTENCIA DEL FUMOS BONI IURIS
La sentencia impugnada señala que mi representada no demostró la existencia de una presunción de buen derecho –fumus boni iuris-, señalando lo siguiente:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, requisito éste que requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad de quedar irrisoria, asegurándose así, el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante. En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito, en modo alguno se encuentra verificado toda vez que, el solicitante argumenta lo siguiente:
[Sic] “…En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana pristinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados en el presente recurso, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de nuestra representada y de notables vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.”
Ahora bien, por cuanto el recurrente no aporta prueba alguna sobre el presente requisito y sólo se circunscribe a los dichos sin ningún tipo de prueba, es razón por la que, este Juzgador considera que no se encuentra verificada la concurrencia del requisito. Así se decide
Esta afirmación, realizada por el Tribunal, carece de asidero, toda vez que el propio Juzgado, en su sentencia, señala en sus consideraciones la serie de alegatos expuestos por mi representada para demostrar la existencia del fumus boni iuris, consideraciones estas que han sido señaladas tanto en el Recurso de Nulidad, como en el Escrito presentado durante la Audiencia para la consideración de la medida cautela solicitada, como en las exposiciones escritas de la referida audiencia, consideraciones estas que se refieren a:
- Violación al debido proceso
• Violación al derecho a la defensa
• Violación a la presunción de inocencia
• Vulneración del derecho al ambiente
• Conculcación del derecho a la alimentación y a la seguridad y soberanía agroalimentaria
• Conculcación del principio de eficacia administrativa
• Violación del principio de seguridad jurídica y confianza legitima
• Afectación del derecho a la ciencia
• Desconocimiento del requisito previo de la declaración de tierras ociosas, para que puedan aperturarse procedimientos de rescate y acordarse medidas de aseguramiento
• Prescripción del procedimiento administrativo
• Prescripción de la sanción
• Violación a las disposiciones de la Ley de Bosques y Gestión Forestal
• Incorrecto e ilegal ejercicio de la potestad de autotutela
• Desconocimiento de las disposiciones de la Ley del registro público y del Notariado y del Código Civil, en materia de títulos de propiedad
• Falta de materialización de los requisitos previos para la apertura de procedimiento de rescate: (i) El fundo no se encuentra ilegalmente ocupado; (ii) Cuenta con óptimas condiciones de producción; (iii) Está siendo desarrollado conforme a su tipología de suelo; (iv) No existen planes de ordenación agroalimentaria cuyo cumplimiento nos pueda ser exigido; y, (v) A todo evento, las actividades desarrolladas en el Fundo La Yaguara se ajustan a los planes del Ejecutivo Nacional en materia forestal
• Falta de valoración y errónea valoración, por parte del INTI, de las pruebas promovidas por mi representada
• Desviación de poder
• Inexistencia de latifundio
• Inexistencia de monopolio
• Inexistencia de violación al Decreto Nro. 3.022, relativo a las zonas de reserva del medio silvestre
(…)
(…)Todas las violaciones antes mencionadas, tanto a disposiciones constitucionales como legales, demuestran fehacientemente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de mi representada.
Parte de los vicios antes mencionados constituyen situaciones de mero derecho, que resultan comprobables de la sola comparación del acto impugnado con la normativa constitucional y legal que se aduce como conculcada. En cambio otros de dichos vicios se demuestran a través de una serie de pruebas, incorporadas al expediente por mi representada tanto en la oportunidad de presentación del escrito inicia, como en el curso de la audiencia de la medida de suspensión (…) (Negrillas del recurrente)
(…) Este conjunto de hechos y documentos probatorios no fueron valorados por el Juez para determinar la existencia o no de la presunción de buen derecho, limitándose el Juzgador a afirmar que mi representada no probó suficientemente este requisito de las medidas cautelares, siendo que de haber valorado todos los anteriores documentos y pruebas se hubiere afirmado, con total certeza, la existencia de esta presunción a favor de mi representada, incurriéndose así en una errónea valoración de los hechos respecto a la existencia de dicha presunción.
Esta carencia de pronunciamiento respecto a los hechos y pruebas mencionados implica asimismo el vicio de incongruencia omisiva o negativa, el cual se materializa cuando existe “una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demanda” (…)
(…) Por último, la falta de consideración y valoración en torno a los medios de prueba enunciados anteriormente (…) el juzgado autor de la sentencia no realizó consideraciones algunas, ni siquiera para desvirtuar su valor probatorio, implica la materialización del vicio de silencio de pruebas.
Estos vicios en la sentencia implican un clara violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no le han sido valorados a mi representada la integridad de los argumentos y pruebas incorporados en juicio, con lo cual se la deja en un estado de indefensión, impidiéndosele el ejercicio idóneo de sus derechos (…)
(…) El dispositivo recurrido igualmente deja de lado todo el conjunto de derechos constitucionales y legales que posee mi representada, y que son dejados de lado en virtud de la negativa de la medida solicitada, como sucede con el derecho de propiedad (artículo 115 constitucional), principio de seguridad jurídica y confianza legitima (artículo 299 constitucional), Ley de bosques y gestión forestal, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de procedimientos administrativos, etc.
Por ello, consideramos que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, debiendo esta Sala Especial Agraria proceder a declarar Con Lugar el presente recurso de apelación.
II-ERROR DE JUZGAMIENTO POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO- Incongruencia Omisiva o Negativa.
Existencia del Periculum In Mora
En relación al periculum in mora, el juzgador de instancia, en su sentencia, señaló lo siguiente:
Observa esta Superioridad, en relación con el Periculum in Mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
[Sic] …“Con relación al periculum in mora, debemos insistir en que la actuación arbitraria del INTI, que impide a nuestra representada el libre desenvolvimiento de su actividad económica sobre el fundo, ha dado pie a la iniciación de un procedimiento agrario de rescate, destinado ahora a despojar a nuestra representada de su legítimo derecho de propiedad sobre el fundo y a una medida de aseguramiento que, concerniente a nuestra representada, no ha sido más que un aval al conjunto de actuaciones arbitrarias que se realizan contra nuestra representada.”
Asimismo se observa que la parte recurrente en el escrito consignado en la audiencia oral alega lo siguiente:
“…en cuanto al periculum in mora en las medidas cautelares: en cuanto a la Inexistencia del Periculum in mora “….que al no existir alguna circunstancia que permita tener un temor fundado en torno a la inejecutabilidad del rescate siendo que una vez terminado este procedimiento, la decisión devenida del mismo, siempre será ejecutable, tal como lo ha señalado la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en el caso FEDENAGA.
Igualmente el rescate obvió su finalidad propia, el paso de las tierras a manos del Estado, para buscar una finalidad ajena, como es la puesta en productividad de las tierras, lo cual constituye un vicio de ilegalidad de la apertura al rescate y por ende, de la medida de Aseguramiento decretada con fundamento en el mismo. …”
Agregó igualmente escrito signado con la letra “A”, Estudio de impacto de Aprovechamiento Recursos forestales Finca La Yaguara, realizado por la misma empresa mercantil reforestadora dos refordos C. A. Las referidas documentales, carecen de valor probatorio, toda vez que carecen de sello, y emanan de la parte promovente. Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
En relación a las fotografías promovidas por la parte actora, marcados en el anexo “A”, pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.
En cuanto a los anexos “B” constata este Tribunal que son impresiones publicados en diarios de El Universal, Ultimas Noticias y en la pagina Web, como, las consignadas con la letra “C”, del mismo modo son impresiones que se han hecho de la pagina de Internet.
Este tribunal superior observa, que la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso, por lo que este tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se decide.
Lo anterior, conlleva a este juzgador a considerar que, el solicitante, por un lado pretende que este Tribunal entre al conocimiento del fondo del asunto al alegar que las tierras objeto del presente asunto, son tierras presuntamente de carácter privado, y que en tal sentido, el procedimiento objeto de suspensión no era el idóneo, esta situación no es objeto de estudio en la determinación de la procedencia o no de la cautelar, sino, del estudio al fondo del asunto, para determinar si el procedimiento administrativo empleado por el ente agrario era o no el idóneo. Por otro lado, tampoco demuestra plenamente la ejecución del referido acto por parte del ente agrario, situación esta que a todas luces demuestra que no existe la mora en ningún procedimiento que pueda ocasionar una desmejora en la actividad productiva desplegada por el solicitante de la presente medida, de ello pues, se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito. Así se decide.
Sobre estos particulares el juzgador de primera instancia ha incurrido en una serie de vicios, siendo el primero de ellos un error de juzgamiento, por errónea valoración de los hechos, toda vez que se aduce que mi representada fundamenta la existencia del periculum in mora en que la decisión del rescate del INTI siempre resultaba ejecutable y que tanto la apertura del rescate como la medida de aseguramiento habían subvertido su finalidad, toda vez que no buscaban el de aseguramiento habían subvertido su finalidad, toda vez que no buscaban el paso de las tierras a manos de la República sino su puesta en productividad. Dichos argumentos citados por el juzgador, fueron planteados por mi representada para demostrar la presunción de buen derecho y no el periculum in mora, siendo errónea la apreciación realizada por el Juzgador en su sentencia.
Mi representada por el contrario, planteó una serie de alegatos, para sustentar su solicitud de medida de suspensión de efectos, entre los cuales podemos mencionar:
-Paralización de la actividad económica desarrollada en el Fundo e imposibilidad de seguir sembrando nuevos cultivos en el mismo, lo cual conlleva a su vez fuertes pérdidas económicas para mi representada y la imposibilidad de seguir ejerciendo su derecho de propiedad y de libertad económica.
- la destrucción de los cultivos forestales presentes en el fundo a los fines de poder sustituir los mismos por especies agrícolas, lo cual conlleva la violación de los derechos de propiedad y libertad económica sobre estas especies plantadas, así como perdidas económicas devenidas de la imposibilidad de aprovechar estos recursos forestales (existiendo además un riesgo de que los grupos autorizados por el INTI procedan al aprovechamiento ilícito de estas maderas, como ya ha ocurrido en otros casos)
Esta destrucción a su vez comporta la violación del derecho al ambiente, al eliminarse especies forestales que gozan de protección especial, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal (que prohíbe medidas de rescate, tierras ociosas y aseguramiento) así como que fungen como pulmón natural y paliativo de la contaminación ambiental y del calentamiento global. Adicionalmente, si estas especies son retiradas a través de mecanismos no idóneos (como generalmente ocurre, a través de procedimientos de tala y quema; vid, Inspección caso Garachico), adicionalmente se estarían causando una serie de daños ambientales, que deben ser prevenidos.
-Riesgos a las especies en peligro en peligrote extinción que habitan en el Fundo, toda vez que las mismas corren el riesgo de ser erradicadas en caso de ejecutarse el acto impugnado.
-Riesgo de desabastecimiento, en virtud del papel que juegan los empaques de cartón producidos con materia prima de la empresa en la cadena alimenticia.
-Afectación de la función social desarrollada por la empresa a cuyo efecto se promovió el contenido del estudio Técnico que determina el ajuste a los planes y lineamientos del Estado.
-Imposibilidad de recuperar en un futuro inmediato-menos de 10 años- los cultivos que serían removidos como parte de la ejecución de la medida de aseguramiento, toda vez que las especies sembrada en el Fundo para estar en condiciones de plena producción-como se encuentran ahora. Requieren de un desarrollo d al menos 8 años.
-Afectación de las investigaciones científicas los ensayos de investigación y las especies mejoradas que se desarrollan en el Fundo.
Estas son solo algunas de las consideraciones formuladas por mi representada para demostrar el periculum in mora que opera a su favor, resultando que algunas de estas circunstancias son palpables sin necesidad de una prueba que las ratifique (como sucede por ejemplo en las violaciones ambientales y el desconocimiento de las disposiciones de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, toda vez que la ejecución de la medida comporta “necesaria” y “obligatoriamente la destrucción de las especies forestales presentes en el fundo; así como las pérdidas económicas, devenidas tanto de la pérdida de las especies sembradas como de la imposibilidad de sembrar especies nuevas, toda vez que la imposibilidad de disponer de estos recursos comporta, de pleno derecho, pérdidas monetarias a mi representada). Respecto a los demás argumentos fueron incorporadas una serie de pruebas en el presente expediente, como sucede con la inspección realizada en el Fundo Garachico; los Informes de Caracterización Agrológica y de Productividad, etc. (…)
(…) El sentenciador silenció su pronunciamiento respecto a estos argumentos y pruebas incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que ningún señalamiento realizó respecto a los mismos, aduciendo además que mi representado “no demostró” la existencia del periculum in mora, incurriendo así en una errónea valoración de los hechos planteados en la presente causa, ya que dicha conclusión deviene justamente de que el Juzgado emisor de la sentencia apelada no valoró los argumentos y pruebas presentados por mi representada a este respecto.
Adicionalmente debe considerarse que en este aspecto igualmente estamos en presencia del hecho notorio judicial, toda vez que este juzgador ha sustanciado e incluso decidido varios juicios en los cuales ha sido arte mi representada, como sucede con los relativos a los Fundos La Productora, El Piñal y la Yaguara(acta de 2008) todos expedientes en los cuales han quedado evidenciados los daños producidos por la ejecución de las medidas cautelares del INTI, tales como daños ambientales, económicos, a los ecosistemas, a la propiedad , a la libertad económica de mi representada, etc.
Igualmente el Juzgador rechazó el valor probatorio del informe denominado “Aprovechamiento Recursos Forestales Finca El Hierro, Impacto de las Medidas Cautelares del INTI sobre el Proceso”, toda vez que aduce que el mismo deviene de la propia parte, violándose así el principio de alteridad de la prueba. Sobre este aspecto debemos señalar que el sentenciador incurrió en una errónea valoración del derecho aplicable al presente caso en materia de pruebas, toda vez que si bien es cierto por esta documental haber sido emanada de mi representada, la misma no goza de un valor tasado dentro del ordenamiento jurídico para la determinación de su peso en juicio, no por ello puede considerarse que la mismo no posea valor inicial, toda vez que es deber del Juzgador tomar en consideración todos los aspectos sometidos a su consideración en juicio y proceder a la labor de integrador de todos ellos, desechando aquellos que hayan quedado desvirtuados por pruebas que posean un valor previamente tasado y tomando en consideración todos los demás, aunque sea a título indiciario o presuntivo para poder llegar a la verdad procesal.
Sobre este medio de prueba debe tenerse igualmente en consideración que al encontrarnos en una fase que no es la probatoria, sino apenas estar en fase cautelar previa al conocimiento de fondo de la acción procesal por el Juez no puede serle exigido a mi representada el cumplimiento de formalidades procesales, que ni por razones temporales, no en virtud de la naturaleza cautelar de la pretensión que está siendo sometida a consideración, pueden ser materializadas en esta fase procesal, siendo que mi representada acompaño el mencionado informe en el cual se demuestran a través de razones técnicas y científicas -a través de la opinión dada por 3 ingenieros conocedores de la materia-. Los peligros devenidos de la materialización del acto del INTI respecto al cual se solicitó la suspensión, siendo que dicho informe se presentó a título ilustrativo a los fines de poder demostrar a este juzgado en la fase procesal en la que nos encontramos los peligros que comporta la ejecución del acto impugnado y el periculum in mora que ampara a mi representada siendo esta una prueba idónea para la demostración de los mismos.
Adicionalmente debe tenerse en consideración que este medio de prueba pudo ser perfectamente controlado por el INTI siendo que mi representada incluso puso a disposición del Tribunal y de dicho organismo en el curso de la audiencia a uno de los autores de dicho informe el ingeniero Julio Linares, para que más allá del control que pudiese ejercerse contra la documental en sí misma resultaba igualmente posible interrogar al autor de dicho informe tal como lo exige el código de Procedimiento civil.
Esta prueba cuyo valor fue desechado en forma injustificada por el juzgador de instancia, demostraba en forma contundente los daños económicos, ambientales de pérdida de especies forestales, de aprovechamiento ilícito, etc, que ya están ocurriendo y que ocurrirán en el Fundo El Hierro como producto de la ejecución del acto del INTI por lo cual puede afirmarse que mi representada sí demostró el periculum in mora existente en la presente causa.
Por todo ello, el informe denominado “Aprovechamiento Recursos Forestales Finca La Yaguara. Impacto de las Medidas Cautelares del INTI sobre el Proceso” gozaba de pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Incurriendo el Juzgador de instancia en una errónea valoración del derecho, aplicable al presente caso.
El juzgador de instancia igualmente desvirtuó el valor probatorio de los diversos reportajes y artículo de prensa traídos a juicio por mi representada, para demostrar la conculcación de los derechos al trabajo y a la alimentación, señalando que los mismos son pruebas auxiliares que no constituyen en sí mismas pruebas de las situaciones que describen ni resultan suficientes para la determinación de responsabilidades.
Sobre este particular consideramos importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2001 caso John Francisco Ramos Zerpa en la cual dicha sala señaló que lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente lo cual involucra que el período que los contiene también lo sea, salvo ara ambos caso que exista prueba en contrario circunstancia esta última que no se revela de los autos (negrillas nuestra).
En este sentido, existió una errónea valoración del derecho, por parte del Juzgador de instancia, al desvirtuar el valor probatorio de los artículos de prensa y reportajes incorporados en juicio por mi representada para demostrar la presunción de buen derecho y el peligro de mora en relación a los derechos al trabajo y a la alimentación, siendo que dichas pruebas gozaban de pleno valor en juicio, tal como lo a señalado la jurisprudencia patria.
Por todo lo anterior debemos afirmar que mi representada sí demostró en juicio el periculum in mora que justifica su petición cautelar, siendo que el Juzgador de instancia fue quien actuó en forma contraria al ordenamiento jurídico, al no valorar sus alegatos, no pronunciarse sobre los mismos y desvirtuar el valor probatorio de los medios promovidos por mi representada, generándose así una violación a los derechos a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada.
III ERROR DE JUZGAMIENTO POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS.
EL PERICULUM IN DAMNI SE ENCUENTRA PRENAMENTE PROBADO.
El juzgador de instancia aduce, en el fallo apelado que mi representada no demostró los daños que pudieren serle ocasionados con motivo de la ejecución del acto impugnado –declaratoria de tierras ociosas y medida de aseguramiento- Sin embargo, dicha afirmación carece de asidero, toda vez que mi representada, al denunciar el periculum in mora que la ampara frente al acto impugnado, señaló la serie de daños económicos, ambientales, etc. Que le ocasionaría la ejecución del acto cuya suspensión se solicita, daños que fueron plenamente explicados y probados en el informe denominado” Aprovechamiento Recursos Forestales Finca La Yaguara. Impacto de las Medidas Cautelares del INTI sobre el Proceso” con lo cual el juzgador incurrió igualmente en una errónea valoración de los hechos en lo que a este respecto se refiere.
Adicionalmente el periculum in damni, como inminencia en el daño, se desprende del propio acto, en virtud de que el mismo es de ejecución inmediata aspecto este al cual debe sumársele que es de conocimiento de este Tribunal, en virtud del hecho notorio judicial, que la ejecución de este tipo de actos posparta daños ambientales económicos a la propiedad a los ecosistemas, etc. Que justifican la necesidad de otorgar una suspensión del acto impugnado, tal como ha quedado demostrado en el curso del presente juicio y como se ha explanado en forma detallada en el presente escrito.
PETITORIO
En nombre de mi representada solicito respetuosamente a este Juzgado que proceda a remitir la presente apelación a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma sustancie la presente apelación y proceda a DECLARLA CON LUGAR, pronunciándose sobre el fondo y acordando la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
PUNTO PREVIO
El recurrente de la apelación, abogado EMILIO BARROETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.922.325 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.122, actuando en mi carácter de apoderado judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., sociedad mercantil, al ejercer el recurso de apelación, indico una sentencia que no es proferida por este tribunal superior.
En el caso de autos, el apelante apunta que la sentencia contra la cual se recurre es la dictada por este Juzgado Superior Agrario, el 01 de noviembre de 2011. Como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, la recurrida fue proferida el día 03 de noviembre de 2011, fecha distinta a la indicada por el apelante al presentar su escrito.
No obstante lo anterior, considera este tribunal superior agrario, que el equívoco del recurrente en indicar una sentencia de fecha distinta a la proferida por este Juzgado que dictó la recurrida, es sólo en error material, en virtud que del texto de la formalización se observa que el fallo que se pretende anular es el dictado el 03 de noviembre de 2011, por lo tanto, se excusa el error cometido por el apelante, y se procede a estudiar los requisitos para que proceda la apelación, de conformidad con la ley adjetiva agraria. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la sentencia objeto del recurso de apelación, fue proferida el 03 de noviembre de 2011, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir el día cuatro (04) de noviembre del 2011, trascurriendo los siguientes días: cuatro (04), siete (07), catorce (14), quince (15), y dieciséis (16) de Noviembre de 2011, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el día 14 de noviembre del 2.011, este Tribunal lo declara tempestivo. Así se decide.
Ante tal situación, cabe señalar si el recurso de apelación, reúne los fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659, del 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub índice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, luego del referido fallo, la Sala Especial Agraria en decisión Nº 318 del 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:
Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.
Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario, observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante la Sala Especial Agraria, pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se decide.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que la Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1465, del 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló:
Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:
Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Así pues, al considerar que el apelante no explica las razones de derecho ni las de hecho que formula la apelación, en virtud, que solo se limita a enunciar algunos artículos constitucionales sin explicar en que razones la sentencia fue desaplicado, por lo que se deberá declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo carece de fundamentación de hecho y de derecho, requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado Emilio Barroeta inpreabogado 90.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., sociedad mercantil, contra la decisión proferida por este Juzgado Superior Agrario, el 03 de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA GABRIELA ESPINOZA
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA GABRIELA ESPINOZA
SSM/MET
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