REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


EXPEDIENTE Nº KP02-R-2011-000859
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se conoce de la presente Acción Derivada del Derecho de Permanencia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Hildemar Torres García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.786.468, inpreabogado Nº 102.036, actuando en representación del ciudadano Francisco José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.370.640, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el Tercer Adhesivo, ciudadano José Miguel Parras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.911, en contra del ciudadano Jesús Salvador Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.644, asistido del Defensor Público Agrario Primero, Abogado Orlando Rafael Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.104, Inpreabogado Nº 67.217.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 20-06-2011, el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, Defensor Público Primero Agrario, actuando en representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo emitido por el A quo el 14/06/2011, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Acción derivada del Derecho de Permanencia incoada, ordenando la restitución de los beneficiados en Carta Agraria, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme Reunión Nº 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, al inmueble del Asentamiento Campesino Curduvare, Sector Los Morochos, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del estado Lara, de conformidad con el artículo 528 del código de Procedimiento Civil, con la participación de Oficina regional de Tierras, según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Revoca la Medida Cautelar decretada por el A quo, en Audiencia Preliminar del 13/01/2011 y no hay condenatoria en costas. El 28 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario a los fines de su conocimiento.
Se reciben las actas correspondiente en este Tribunal Superior el 30-06-2011 (f. 228), admitiéndose a sustanciación el 01-06-2011 (f. 229), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad procesal para presentar las pruebas por ante esta Alzada, el apoderado de la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas con anexos el 14-07-2011 (fs. 230 al 245) y posteriormente, el Abogado Hildemar Torres García apoderado judicial de la parte Actora y del Tercer Adhesivo, presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 248 al 250.
El 20-07-2011, se celebró la audiencia Oral a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia que la parte apelante presentó escrito de informes (fs. 256 y 273).
El 25-07-2011, este Tribunal acordó abstenerse de emitir pronunciamiento de la apelación planteada, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, remita información a este Juzgado referente a la situación actual del lote de terreno objeto de litis (fs. 275 y 276).
El 28-09-2011 el Defensor Público Primero Agrario, Abogado Orlando Domínguez Moro, Defensor de la parte apelante, solicitó al nuevo Juez de este Despacho, el abocamiento al conocimiento de la presente causa. (f. 283).
El 03-10-2011, el Ciudadano Juez designado Abogado Sergio Sinnato Moreno se aboco al conocimiento de la causa estableciendo los lapsos procesales conforme a Ley y se ordenó librar las notificaciones respectivas (fs. 284 y 285).
El 31/10/2011, el nuevo Juez de éste Tribunal ordenó la celebración de una nueva Audiencia Oral, en virtud de no haber presenciado la Audiencia Oral celebrada el 20/07/2011 y fijó la oportunidad correspondiente (f. 292).
El 03-11-2011, se celebró el acto de audiencia oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia en acta, de la no compareciendo las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró desierto el acto (f. 293).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud que el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, Defensor Público Primero Agrario, actuando en representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el 14/06/2011 mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Acción derivada del Derecho de Permanencia incoada, ordenando la restitución de los beneficiados en Carta Agraria, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme Reunión Nº 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, al inmueble del Asentamiento Campesino Curduvare, Sector Los Morochos, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del estado Lara, de conformidad con el artículo 528 del código de Procedimiento Civil, con la participación de Oficina regional de Tierras, según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Revoca la Medida Cautelar decretada por el A quo, en Audiencia Preliminar del 13/01/2011 y no hay condenatoria en costas, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Omissis…“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta”

Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Omissis…“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

De las normas antes transcritas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
PUNTO ÚNICO

Observa este sentenciador que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral establecida en el artículo 229 de la Ley reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la parte demandada y recurrente en apelación, no compareció, tal cual se dejó establecido en el acta de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral con motivo a la Acción Derivada del Derecho de Permanencia, conforme lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias, de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano Sergio Sinnato Moreno, Juez Superior Tercero Agrario, la abogada Beatriz Cordero, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Júnior Cardona, Alguacil del mismo. Este Tribunal deja constancia que se hizo el llamado a las puertas de este Despacho Judicial no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, motivo por el cual se declaró DESIERTO el presente acto…”

Visto lo anterior, se considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

“…Omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandada quien ejerció el recurso de apelación haya comparecido a la audiencia oral de informes fijada el 31 de octubre de 2011, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, quien solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa del nuevo Juez designado, encontrándose a derecho para concurrir a la Audiencia Oral celebrada; es por lo que para quien suscribe se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, Defensor Público Primero Agrario, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano, Jesús Salvador Lugo Rodríguez y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 21 de junio de 2011, por el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, Defensor Público Primero Agrario, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano Jesús Salvador Lugo Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.198.644.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el fallo dictado el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MARÍA ESPINOZA TORRES
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. MARÍA ESPINOZA TORRES.
SSM/MET/avm.