REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cuaderno de Medidas Nº KC03-X-2011-000014
(Asunto Principal Nº KP02-A -2011-000023)
En el día de hoy, 03 de noviembre de 2.011, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el ciudadano Sergio Sinnato Moreno, Juez Superior Tercero Agrario, la abogada Beatriz Elena Cordero, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Alí Cardona Arriechi, Alguacil del mismo. Este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado EMILIO S. BARROETA GUILLEN IPSA Nº 90.122, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se encuentra presente la Abogado ELIZABETH VALENTINA ALDANA, IPSA Nº 133.299, quien es apoderada judicial del ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). En este estado, el Tribunal procede a pronunciar el dispositivo del fallo oral en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, interpuesta el 23 de septiembre del 2.011, por el Abogado Emilio Barroeta Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.325, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81 A Sgdo., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, Nº 25, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, contra la providencia proferida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en Sesión Nº 372-11, del 6 de abril de 2011; deliberación del Punto de Cuenta Nº 09, en el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicado en el Sector Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio: Ospino del Estado Portuguesa, con los linderos particulares: NORTE: Autopista General José Antonio Páez. SUR: Terrenos de caserío El Tigre. ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil metros Cuadrados (2.849 has. con 2000 m2).
El 02 de noviembre, se realiza la audiencia oral fijada en el auto de admisión, cursante a los folios 72 al 87, establecida en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley, el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente los Abogados EMILIO S. BARROETA GUILLEN y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, IPSA Nos. 90.122 y 137.383 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judicial de la parte recurrente. De la misma manera se hace constar que se encuentra presente la Abogado ELIZABETH VALENTINA ALDANA, IPSA Nº 133.299, quien es apoderado judicial del ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Acto seguido el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte solicitante de la presente Medida Cautelar de Protección Ambiental, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad, contra la providencia proferida por el Instituto Nacional De Tierras (INTI); en Sesión Nº 372-11, del seis de abril de 2011; deliberación del punto de cuenta número 9, en el cual acordó el inicio de procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LA YAGUARA” quien expone lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, en el presente solicitud de medida cautelar de protección ambiental en la cual lo hace de acuerdo al Art. 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a lo acordado por la Ley de bosque y gestión forestal y que esta función estratégica, es la que ayuda al pulmón forestal igualmente que con la ejecución del acto administrativo lo que deviene con el producto de la quema y tala es traer graves consecuencias al ambiente y existen actividades donde la empresa esta desarrollando actividades para la siembra de semillas y especies forestales y con este acto dictado por el instituto trae como consecuencia graves al medio ambiente en el fundo y con respecto al periculum in mora deviene de la vulneración a todos los derechos de propiedad y la libertad económica , ya que de ejecutarse el acto implicaría la disminución del desarrollo de la actividad y al paralizarse traería grandes perjuicios al ambiente, es todo”. En este estado la parte interviniente consigna un escrito constante de doce 12 folios útiles, con anexos con la letra “A” constante de doce (12) folios útiles y anexo marcado con la letra “B” constante de siete folios útiles y anexo marcado con la letra “C” constante de quince (15) folios útiles.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del ente agrario, la cual expone de la forma siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, con respecto a los alegatos de la parte actora la cual basa a su intervención en la protección al ambiente y a las especies y cuando se evidencia del acto administrativo dictado no ocasiona daños y estos daños no son tangible y no son actuales y que son daños que son a futuro y es por eso al no fundamentar el caso a las exigencias de ley es por lo que solicito que se deje sin efectos la solicitud de medida cautelar, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:
“En relación a los alegatos de la representación de instituto, debo establecer en primer lugar que existente fotografías y estudios técnicos donde hay daños al ambiente y lo ejecutado en el fundo la Yaguara allí se ven los daños causados y es por eso que si hay daños al ambiente y con el periculum in mora lo que se busca es que el juez debe tutelar los daños futuros para proteger al fundo y no hay que esperar que el daño se materialice para que el juez pueda acordar dicha medida, su deber es proteger al ambiente antes de que se produzca el mismo, es todo”.
En este estado la representación judicial procede a ejercer su derecho de contra replica en los términos siguientes:
“Con respecto a lo señalado por la parte actora, es necesario destacar que el juez tiene la facultad de dictar medida de protección al ambiente pero en este caso como no consta que se vaya ejecutar ese daño y el mismo no se encuentra materializado sino es a futuro es por ello que solicito la improcedencia de la solicitud de medida ambiental, es todo”.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del solicitante, estima necesario este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia Agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el predio denominado Reforestadora Dos Refordos C.A., del fundo “FINCA LA YAGUARA”, vinculada a la actividad ambiental.
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127, impone el Desarrollo Constitucional de la Garantía de la Protección Ambiental, que se sustenta en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 196, que señala lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de las citadas normas, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber, el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previó análisis, considera necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa que ocurre en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la cautelar pretendida consiste, en la protección del ambiente, específicamente, la tala y la quema indiscriminada, de las especies forestales, existentes en el fundo denominado “FINCA LA YAGUARA”, que causan daños ambientales y deterioros de las capas superficiales del suelo y sus nutrientes así como de las aguas, trae a colación este Juzgador sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronunció, en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que “es constitucional el artículo 207, de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador, una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y sobre todo, garantizar la consecución, del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes, como por futuras generaciones, motivado, ha que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural, que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de los individuos en las sociedades. Así se decide.
En virtud del escrito consignado en la audiencia oral, constante de doce (12) folios útiles, acompañado de anexos marcados en letras “A” constante de 12 folios útiles, contentivo de un Estudio de impacto de Aprovechamiento Recursos forestales Finca “La Yaguara”, anexo “B” constante de siete (07) folios útiles y anexo “C” constante de quince (15) folios útiles, contentivos de impresiones de Internet, este Juzgador observa que el anexo signado con la letra “A” Estudio de impacto de Aprovechamiento Recursos forestales Finca La Yaguara, realizado por la misma empresa Reforestadora Dos Refordos C.A.. Las referidas documentales, carecen de sello, y emanan de la parte promovente. Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
En relación a las fotografías promovidas por la parte actora, marcados en el anexo “A”, pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.
En cuanto a los anexos “B” constata este Tribunal que son impresiones publicados en diarios de El Universal, Ultimas Noticias y en la pagina Web, como, las consignadas con la letra “C”, del mismo modo son impresiones que se han hecho de la pagina de Internet.
Este tribunal superior observa que desde la perspectiva jurídica, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de valor probatorio en virtud que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones. En las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso, por lo que este tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra”, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Tercero Agrario debe examinar en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo, que se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora, Periculum Damni…” El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 15-11-2000. Exp. Nº 00-002 (caso: Moro-Mix, C.A.).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Cursiva de este Tribunal).
Una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe, que en el presente caso, el solicitante no demostró fehacientemente la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad de los cultivos, ubicados en el fundo denominado “FINCA LA YAGUARA”, pues no consta en el Cuaderno de Medidas, objeto de la presente solicitud, documentación alguna que fundamente la necesidad imperiosa de decretar la medida de protección ambiental, que exista riesgo de afectación ecológica o que acredite derecho alguno para solicitar la misma, ya que no es suficiente con argumentar las acciones, pues, deben existir pruebas suficientes que demuestren la veracidad de los hechos alegados.
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que la presente solicitud no debe prosperar, por cuanto carece de fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la medida autónoma cautelar de protección ambiental, solicitada por el Abogado Emilio Barroeta Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.922.325, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81 A Sgdo., contra la Providencia proferida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en Sesión Nº 372-11, del 6 de abril de 2011; deliberación del Punto de Cuenta Nº 09, en el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicado en el Sector Guache-El Tigre, parroquia Ospino, Municipio: Ospino del Estado Portuguesa, con los linderos particulares: NORTE: Autopista General José Antonio Páez. SUR: Terrenos de caserío El Tigre. ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil metros Cuadrados (2.849 has. con 2000 m2).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ,
SERGIO SINNATO MORENO
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
SSM/BEC/met
|