REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto N° KP02-R -2011-001166
Visto el escrito presentado el 07 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano José Honorio Valenzuela Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.226, domiciliado en la ciudad de Quibor, Estado Lara, actuando como parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados Tibisay Ovalles Colmenárez y Claudio Rodríguez Ovalles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.913 y 90.479 respectivamente, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 31 de octubre de 2011, que declaró 1º) SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Yusmary Valenzuela Agüero, contra el auto dictado el 28 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2º) Por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en esta audiencia se REVOCA el auto dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia; 3º) ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificar a la Defensoría Pública a los fines que representen los intereses del niño Ricardo Josué Valenzuela Rodríguez; 4º) INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que prosiga con la ejecución de la sentencia definitivamente firme, una vez que conste en auto la notificación del particular anterior; del juicio que por PARTICION sigue los ciudadanos Honorio Ramón Valenzuela Agüero, Ysmedel Yusmira Valenzuela Agüero, Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, Robert Honorio Valenzuela Agüero y Honorio José Valenzuela Agüero, parte demandante, identificado en actas y que cursa en ese Tribunal.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.089, expediente 07-1016 del 07 de noviembre de 2007; mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 (caso: Agropecuaria el Carmen), del 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble instancia, de conformidad, como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005.”
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Agraria.
Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado Iván Cañizalez Luquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.427, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
1.- Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición, se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia el Lunes 31 de octubre de 2011.
El 07 de noviembre de 2011, el ciudadano José Honorio Valenzuela Crespo, asistido por los abogados Tibisay Ovalles Colmenárez y Claudio Rodríguez Ovalles, anunció formalmente RECURSO DE CASACIÓN. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : Martes 01 de noviembre de 2011; Miércoles 02 de noviembre de 2011; Jueves 03 de noviembre de 2011; Viernes 04 de noviembre 2011 y Lunes 07 de noviembre de 2011; verificándose la interposición del recurso en el quinto (5°) día hábil, esto es el 07 de noviembre de 2011; en consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad, con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, corresponde al día siete (07) de noviembre de 2011.
2.- El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), en la actualidad cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1.573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (Negrillas de la Sala).
Visto lo anterior, este Tribunal observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 31 de octubre de 2011, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, del 12 de julio de 2005.
Para el caso de autos, la fecha en que se recibió la presente demanda en esta Alzada fue el día 26 de septiembre de 2011 y admitida el 28 de septiembre del mismo año, la cuantía necesaria para acceder a casación en esa oportunidad, era la establecida en el 2° aparte del artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera para esa fecha, la cantidad de setenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 76,00); es decir, un equivalente a doscientos veintiocho mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.228.000,00).
En el caso sub iudice, la cuantía no se puede constatar en virtud que no se encuentra el libelo de la demanda en autos, por lo que, atendiendo al criterio anteriormente expuesto, no se cumple con el requisito de cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano José Honorio actuando como parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados Tibisay Ovalles Colmenárez y Claudio Rodríguez Ovalles, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31 de octubre de 2011.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
SSM/BEC/met
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