REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-M-2011-000210
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano FERNANDO JAVIER SANZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.566.678, asistido por el Abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.387, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ SANCHEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.825.662.
Admitida la demanda en fecha 17/06/2011 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho, contados a partir de que constare en autos su intimación, pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez que fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libraría las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, librándose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas y oficio a la URDD para su distribución entre los Tribunales Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara a fin de que practicase la Medida Preventiva de Embargo. En fecha 29/09/2011 diligencio el Abogado Jorge Enrique Castellar Martínez consignando copia simple del libelo de demanda a los efecto de elaborar la compulsa. En fecha 04/10/2011 compareció el Ciudadano Fernando Javier Sanz González y otorgo poder Apud-Acta.
Ahora bien consta en el Cuaderno de Medida que en fecha 27/09/2011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta declaro la perención fundamentada en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil
En este estado el Tribunal observa que la parte actora no impulsó el proceso desde que se admitió la presente demanda, por lo que en este sentido es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 17/06/2011 fecha de la admisión de la demanda, sino hasta el 29/09/2011, transcurriendo en ese lapso mas de un (1) mes, es obligante para este Juzgador declarar Con Lugar la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
El Secretario Acc
Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó a las 10:57 a.m.
El Sec Acc.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
EL SECRETARIO ACC
ABG. CHRISTIAN TORRES
|