REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2011-000066
Parte Actora: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.383.
Abogado de la Parte Actora: BERNARDO ANTONIO MATHEUS inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.954
Parte Demandada: RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMÍREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.887,
Abogada de la Parte Demandada: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ Y RHAIZI CARMINA SUÉREZ DURÁN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 57.659 y 131.393, respectivamente.
Fue interpuesta demanda por COBRO DE BOLÍVARES en fecha 07 de febrero de 2011 por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MATHEUS, abogado litigante, de este domicilio procesal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.954, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.383, actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.334.556 y de este domicilio, contra la ciudadana RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMIREZ LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.887, por los hechos que se relatan: El abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, ya identificado, es endosatario en Procuración al cobro de dos (2) letras de cambio la primera girada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o lo que es lo mismo DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), con fecha de libranza del TREINTA (30) de Enero de 2005 y vencimiento el TREINTA (30) de Enero de 2005 y la segunda letra de cambio girada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) o lo que es lo mismo TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), con fecha de libranza del CINCO (05) de Febrero del años 2006 y vencimiento CINCO (05) de febrero del año 2006. los efectos cambiarios indicados fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto a sus correspondientes fechas de vencimiento por la ciudadana RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMIREZ LUCENA, ya identificada a favor del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, igualmente identificado en autos. En virtud de que las gestiones de cobro extrajudicial han resultado infructuosas, es por lo que se demanda a la ciudadana RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMIREZ LUCENA, ya identificada en su carácter de librado aceptante para que convenga al pago o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) o lo que es lo mismo CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), que es el monto total de las letras de cambio que se acompañan a la demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha a la rata del cinco por ciento (5%) los cuales corren desde la fecha de dichas letras y hasta la fecha de su definitiva cancelación tal cual autoriza el artículo 414 del Código de Comercio. La primera Letra de Cambio, desde su fecha de exigibilidad del 30 de enero de 2005, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido seis años y siete días efectivamente, generando por cada año, QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00), más la correspondiente fracción, lo cual da la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). La segunda Letra de Cambio, desde su fecha de exigibilidad el 05 de Febrero del año 2006, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido cinco años y cinco días efectivamente, generando por cada año, UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), más la correspondiente fracción. Lo cual da la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00). TERCERO: El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) tal cual lo prevé el artículo 456, ordinal 4º, del Código de Comercio. Calculado sobre el monto total general a exigir, lo cual genera un total de: La Primera Letra de Cambio DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66), La Segunda Letra de Cambio CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58,33) CUARTO: Los intereses moratorios que correspondan. QUINTO: Considerando el proceso inflacionario solicita se aplique la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas con todos sus conceptos y alcances. SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demandada sea condenada en costas y costos en el presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). El actor solicita al Tribunal que admita la presente demanda por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en consecuencia, se intime a la demandada a los fines que sea realizado el pago. En fecha 17-02-2011, el abogado de la parte actora, ratifica la dirección a los efectos de citación-intimación de la parte demandada. En fecha 25-04-2011, se recibe diligencia de la ciudadana RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMÍREZ LUCENA, ya identificada en autos asistida por la abogada RHAIZI CARMINA SUÉREZ DURÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.393, expone que otorga poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ Y RHAIZI CARMINA SUÉREZ DURÁN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 57.59 y 131.393, respectivamente para que la representen en este juicio. En fecha 25-04-2011, la abogada de la ciudadana RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMÍREZ LUCENA ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio RHAIZI CARMINA SUAREZ DURAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.393, mediante diligencia APELA, del auto de admisión de la demanda. En fecha 26-04-2011, el Tribunal ADMITE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES y ordena citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. Se ordena librar libelo de la demanda con orden de comparecencia y entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación. En fecha 28-04-2011, el abogado de la parte demandada, mediante diligencia ratifica la Apelación propuesta del Auto de Admisión del presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES el cual fue admitido en fecha 26-04-2011. En fecha 28-04-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita que los Títulos Valores que se encuentran en el físico del expediente sean puestos en resguardo por parte de este Juzgado y en su lugar se certifiquen las copias anexas en el libelo a tales fines. En fecha 18-05-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de resguardo de los títulos consignados, advirtiendo el riesgo de la pérdida de la misma y pide al Tribunal se pronuncie en cuanto al estado de la causa, específicamente la situación jurídica de la demandada, es decir, con el otorgamiento del mandato, se encuentra la misma notificada. En fecha 20-06-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las diligencias insertas por su persona en fechas pasadas, las cuales son ratificadas en todas sus partes y pide se pronuncie en cuanto a las mismas. En fecha 06-07-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las diligencias insertas por su persona en fechas pasadas, las cuales son ratificadas en todas sus partes y solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a las mismas. En fecha 15-07-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las diligencias insertas por su persona en fechas pasadas, las cuales son ratificadas en todas sus partes y pide al Tribunal se pronuncie en cuanto a las mismas. En fecha 27-09-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las diligencias insertas por su persona en fechas pasadas, las cuales son ratificadas en todas sus partes y pide se pronuncie en cuanto a las mismas. En fecha 30-09-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes realizadas en fechas pasadas las cuales son ratificadas en todas sus partes y pide al Tribunal se pronuncie sobre las mismas. En fecha 07-10-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes realizadas en fechas pasadas las cuales son ratificadas en todas sus partes y pide al Tribunal se pronuncie sobre las mismas. En fecha 10-10-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes realizadas en fechas pasadas las cuales son ratificadas en todas sus partes y pide al Tribunal se pronuncie sobre las mismas. En fecha 25-10-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes realizadas en fechas pasadas las cuales son ratificadas en todas sus partes y pide al Tribunal se pronuncie sobre las mismas. En fecha 03-11-2011 el abogado de la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Apelación propuesta, en fecha 25-04-2011 y ratificada en fecha 28-04-2011. En fecha 03-11-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las diligencias ya ratificadas con anterioridad. En fecha 04-11-2011 el abogado de la parte demandada mediante diligencia ratifica el pedimento de fecha 03-11-2011 indica que los títulos cambiarios son defectuosos. En fecha 14-11-2011 el abogado de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre las diligencias ratificadas con anterioridad.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, que expresamente indica: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Al respecto este Juzgador observa que al folio OCHO (08) que cursa en autos del expediente objeto de esta demanda, la parte demandada, en fecha 25-04-2011, aún antes de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión o no del presente procedimiento. La parte demandada otorga Poder Apud-Acta a los abogados ya mencionados para que la representen en este asunto. Asimismo cabe destacar que en esa misma fecha la abogada apoderada de la parte demandada mediante diligencia que corre inserta al folio NUEVE (09), apela del auto de admisión sin que éste haya sido pronunciado por el Juez. El Tribunal en fecha 26-04-2011, admite la demanda. En el folio ONCE (11), la abogada de la parte demandada ratifica la Apelación del Auto de Admisión del presente procedimiento por Cobro de Bolívares, el cual fue admitido en fecha 26-04-2011.
DE LA APELACION
La abogada apoderada de la parte demandada apeló en fecha 25-04-2011, de un auto que para el momento de la interposición del recurso, no existía dentro de la esfera jurídica el auto que diera causa, al recurso ejercido, es decir, no se había producido el Auto de Admisión y por vía de consecuencia se niega la apelación interpuesta.
El abogado apoderado de la parte demandada en fecha 28-04-2011, ratificó la apelación propuesta del auto de admisión en el presente procedimiento. Se aprecia que se realizó con posterioridad al Auto de Admisión de la demanda y en consecuencia se considera como una apelación, del auto.
En ese mismo orden el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-07-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el Juicio Emeterio Romero contra Cesar A. Romero Durán, En el Expediente signado con el Nº 00-0111 A. R H. Nº 134, indica que “…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte existe el consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.”
DE LA CITACIÓN TÁCITA DEL DEMANDADO
Se evidencia que la parte demandada se hizo presente en el juicio en fecha 28-04-2011 mediante diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandada en donde el ratifica la apelación propuesta del auto del auto de admisión. Se entiende que actuó en nombre de su representada, la parte demandada en juicio y se trabó la litis por su comparecencia y actuación en el expediente. Por consiguiente operó la Citación Tácita del demandado por cuanto ha realizado alguna actuación la parte o su apoderado y la parte accionada se encuentra enterada de la demanda incoada en su contra. Esto alude el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESIÓN FICTA
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el Cobro del Bolívares mediante la presentación de las Letras de Cambio que corren insertas a los folios CUATRO (04) y SEIS (06). En conformidad con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el pago de las Letras de Cambio que acompañan el libelo de demanda y que son documentos fundamentales de la acción. En consecuencia debe dar cumplimiento a la pretensión del demandante se acuerda PRIMERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), que es el monto total de las letras de cambio que se acompañan a la demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) los cuales corren desde la fecha de dichas letras y hasta la fecha de su definitiva cancelación tal cual autoriza el artículo 414 del Código de Comercio. La primera Letra de Cambio, desde su fecha de exigibilidad del 30 de enero de 2005, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido seis años y siete días efectivamente, generando por cada año, QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00), más la correspondiente fracción, lo cual da la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). La segunda Letra de Cambio, desde su fecha de exigibilidad el 05 de Febrero del año 2006, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido cinco años y cinco días efectivamente, generando por cada año, UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), más la correspondiente fracción. Lo cual da la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00). TERCERO: El derecho de comisión equivalente a UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) tal cual lo prevé el artículo 456, ordinal 4º, del Código de Comercio. Calculado sobre el monto total general a exigir, lo cual genera un total de: La Primera Letra de Cambio DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66) y para la Segunda Letra de Cambio CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58,33) CUARTO: Los intereses moratorios que correspondan. QUINTO: Se le condena pagar a la demandada los intereses moratorios que correspondan. Considerando el proceso inflacionario solicita se aplique la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas con todos sus conceptos y alcances, contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO MATHEUS, contra la ciudadana RAXIFE DE LAS MERCEDES RAMÍREZ LUCENA, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), que es el monto total de las letras de cambio que se acompañan a la demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) los cuales corren desde la fecha de dichas letras y hasta la fecha de su definitiva cancelación tal cual autoriza el artículo 414 del Código de Comercio. El pago de los intereses de la primera Letra de Cambio, desde su fecha de exigibilidad del 30 de enero de 2005, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido seis años y siete días efectivamente, generando por cada año, QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00), más la correspondiente fracción, lo cual da la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). El pago de los intereses de la segunda Letra de Cambio, desde su fecha de exigibilidad el 05 de Febrero del año 2006, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS efectivamente, generando por cada año, UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), más la correspondiente fracción. Lo cual da la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00). TERCERO: El derecho de comisión equivalente a UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) tal cual lo prevé el artículo 456, ordinal 4º, del Código de Comercio. Calculado sobre el monto total general a exigir, lo cual genera un total para la Primera Letra de Cambio DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66), y para la Segunda Letra de Cambio CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58,33) CUARTO: Se le condena a pagar los intereses moratorios que correspondan. QUINTO: Considerando el proceso inflacionario solicita se aplique la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas con todos sus conceptos y alcances a partir del momento de la interposición de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, líbrese boletas de notificación de conformidad con el artículos 251eiusdem .Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once. (2011) Años: 201º y 152º
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental
*Icb
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