REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KD01-X-2011-000001
Parte Actora: BELKIS HOYER DE PRINCE, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.544
Apoderado de la Actora: Abogados JOSÉ HUMBERTO SALAZAR SALAS, ALEXIS RAMÓN VIERA DURAN Y YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 116.381, 57.046 y 92.359, respectivamente.
Parte Demandada: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cé
dula de identidad Nº V-11.434.843 de este domicilio.
Apoderado de la Demandada: abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO inscritos en el IPSA bajo los N° 42.165 y 131.310, respectivamente.
Fue interpuesto Escrito de Recusación, en fecha 10-08-2011 por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.843, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.165, mediante el cual recusa a la Doctora Marilin Martín, Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se abstengan de practicar la misma por las graves violaciones a normas de orden público y constitucionales como lo son en ese orden, la señalización precisa del bien sobre el cual se va a practicar la medida y sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Juzgado en vez de ello, ha tomado la decisión de considerar suficiente la dirección aportada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin indicación de los linderos ni de la superficie del inmueble sobre el que se ordena practicar la medida, lo que determina que ha prejuzgado y ha adelantado opinión sobre un asunto que le pidió, fuera del Juzgado de la causa a los fines de que fuese ese Tribunal quien decidiera sobre lo peticionado, precisando los linderos, la superficie y poder deslindar con precisión lo que es el local Nº 2 del local Nº 1. Adjunta copia de la Sentencia en la que resultó ganancioso en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Indica que la Juez al haber emitido opinión sobre la suficiencia de la dirección que remitió a este Expediente, el Juzgado de la causa, no solamente la hace incurrir en la causal del numeral 15º del artículo 82, sino que tal situación lo deja en estado de indefensión. Solicita que la recusación se sustancie conforme al artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-08-2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da apertura al cuaderno separado, vista la recusación planteada en contra de la Juez Titular de este Juzgado. En fecha 11-08-2011, la Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indica que le dió entrada al presente asunto por inhibición presentada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, seguido a su entrada fija la fecha para la ejecución de la medida para que tenga lugar el día 11-08-2011 a las 8:30 a.m. El actor solicita a este Juzgado que le requiera al Juzgado Comitente una más precisa determinación del inmueble antes de proceder a la ejecución de la medida, siendo que el Juzgado Comitente informó mediante Oficio Nº 781 de fecha 23 de junio de 2011, la dirección exacta, el número de local así como la denominación comercial del inmueble sobre el cual recaerá dicha medida, lo cual es suficiente para poder dar cumplimiento a la misma. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por no ser ciertos, por cuanto a su juicio carecen de fundamento jurídico, toda vez que en ningún momento emitió opinión alguna, con el solo hecho de haberse pronunciado mediante auto de fecha 10-08-2011, ante la petición sin fundamento del solicitante, siendo que revisada como fue la comisión, del oficio Nº 781 se desprende la dirección exacta para que este Tribunal ejecutara la medida sin necesidad de requerir al comisionado que indique el alcance de la misma no constituyendo un pronunciamiento al fondo que señale que ha actuado fuera del ámbito de su competencia. Por lo antes expuesto niega que se encuentre incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es Juez de la Causa y siendo que por la interposición de dicha recusación se encuentra impedida de cumplir la comisión registrada bajo el Nº KP02-C-2011-000921, por lo que se acuerda remitir la presente causa, en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines de su nueva distribución entre los demás Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Anexa copia Certificada de las actuaciones que conforman el Expediente Nº KP02-C-2011-000921. En fecha 11-08-2011, la Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite Cuaderno Separado de Recusación Nº KD01-X-2011-000001. En fecha 27-09-2011, el Tribunal Comitente, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la Recusación de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y acuerda abrir la articulación probatoria respectiva. En fecha 11-10-2011, el ciudadano RICHARD GOMES COUVEIA, ya identificado en autos, debidamente asistido por abogado, procede a recusar a la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indica que la presente causa se trata de una recusación intentada contra la Juez Primero Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, la cual se formalizó por haber emitido opinión adelantada a la oposición que en buen derecho formulara a la práctica de la medida por no constar en autos los linderos y demás especificaciones del inmueble a ejecutar, pues su ausencia violenta el Derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva. Consta en autos el ejercicio de una acción de amparo que intentó en contra de los autos dictados por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-2043, en virtud de habérseles adicionado a una sentencia firme una orden de desalojo no contenida en la sentencia, así como la dirección del inmueble a ejecutar no contenida ni en la demanda ni en la sentencia definitiva. El Tribunal omitió todo pronunciamiento, lo que originó la interposición de la acción de amparo, que se sustancia bajo la nomenclatura KP02-0-2011-167, por lo que considera que la Juez en el presente asunto sometido a su consideración, se encuentra ya prejuiciado, pues se pronunciaría sobre una recusación que versa sobre la opinión adelantada emitida por la Juez Primero Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara acerca de la procedencia de la dirección aportada por este Tribunal para la práctica de la medida de desalojo y lo cual se refiere a un acto emitido por la Juez de este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tal situación toca la subjetividad de la Juez de este Juzgado, quien ha considerado acertado la procedencia de haber aportado una dirección del inmueble no contenida en la sentencia dictada por ella misma. No la revocó a pesar de sus peticiones por lo tanto ello constituye un adelanto de opinión a la procedencia o no del auto dictado por la Juez Primero Ejecutora de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta que consideró como buena la dirección del inmueble a ejecutar remitido por este Tribunal a ese Juzgado. Para el ejercicio de su derecho a la defensa, del debido proceso y del resguardo de la garantía a la tutela judicial efectiva, es por lo que procede a recusar a la Juez LUZ MARÍA VILLARROEL, quien no debe decidir un asunto cuya causa ya fue decidida por ella. Solicita se sustancie conforme al artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-10-2011, la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Recusación indica que ni en el libelo de demanda, ni en la sentencia estaba contenida la dirección del inmueble a ejecutar. Considera que no ha emitido opinión adelantada alguna respecto a la recusación, solo ha cumplido con el principio de tutela judicial efectiva al remitir al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta el mandamiento de ejecución con los documentos que acreditan la dirección del inmueble. Consigna copia de la sentencia que declaró inadmisible el Recurso de Amparo, el cual fue apelado y cuya decisión no consta en autos. Durante el Proceso de ejecución se inhibió el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, también se inhibió y fue recusada la Juez Primero Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta. En fecha 11-10-2011, fue recusada la Juez Cuarto del Municipio Iribarren, del Estado Lara, a sabiendas que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solo hasta informes puede ser recusado el Juez de la causa, razones por la cuales ha caducado el lapso procesal correspondiente y no ha emitido opinión adelantada alguna aunado al hecho que solo pueden ser presentadas dos recusaciones en la misma instancia. En fecha 21-10-2011, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto le da entrada y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho días la cual comenzará a partir del siguiente día de despacho a la presente fecha. Se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la recusada.
Concluida así la substanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, se observa de autos y conforme a los alegatos explanados por las partes que en sentido estricto existe solamente un hecho controvertido, es decir, si la Juez recusada emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final; de manera que el pronunciamiento adelantado sobre lo planteado en la controversia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.
Así las cosas, observa el Tribunal que el recusante pretende que la Juez Marylin Martin se abstenga de practicar la medida ejecutiva que le fue comisionada con base al hecho de no existir en autos la determinación exacta de los linderos y medidas del inmueble a ejecutar, asegurando que ello constituye violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin embargo la recusada se excepciona al manifestar que consta en autos la suficiente identificación del referido inmueble para la práctica de la misión que le fue comisionada, por lo que su actuar se circunscribe únicamente a darle cabal cumplimiento, lo que para nada significa que halla emitido opinión alguna sobre el fondo de la demanda.
De conformidad con lo expuesto y en el mejor de los casos haya existido opinión alguna, la recusación sería improcedente, la razón es que la situación controvertida se enmarca en torno a la suficiencia o no de los datos necesarios de un inmueble a fin de practicar la medida ejecutiva del cual es objeto, situación que para nada guarda relación determinante sobre el fondo del juicio y más aún cuando el mismo ya fue decidido, en virtud de que la causa principal se encuentra en la etapa ejecutiva y así se decide.
No obstante ello y en virtud de la potencial improcedencia de la recusación, este Tribunal en ánimos de sostener la transparencia de la incidencia y las expectativas de las partes, extiende sus funciones y pasa a analizar el fondo de la causal invocada. En tal sentido, y reiterando que la incidencia se contrae a determinar si la Juez Marylin Martin emitió opinión sobre el fondo de la causa por considerar que los datos aportados en autos son suficientes para la práctica de la medida ejecutiva comisionada; y teniendo la carga de la prueba el recusante, encuentra este juzgador que abierta la causa a pruebas, sólo la juez recusada promovió pruebas constituidas por la copia certificada del expediente contentivo de la comisión signado con el asunto KP02-C-2011-000921, observando en efecto y en virtud de la petición que elevara el Juez Ejecutor Segundo al Juez comitente, riela al folio 44 de los autos oficio N° 781 donde indica los detalles solicitados al efecto, por lo que no puede tenerse que el auto de fecha 10-08-2011, el cual riela al folio 113 de los autos constituya opinión adelantada sobre el fondo por parte de la juez Marylin Martin, quien se limitó a indicar que son suficientes los datos del inmueble aportados por el comitente para la práctica de la medida, reiterando además que el cumplimiento de sus funciones está supeditado a lo ordenado y señalado por el comitente, sin que le esté permitido consultar a éste sobre el contenido y el alcance de la misma, para lo cual se ampara a la luz del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y dado que la parte recusante no demostró de forma categórica la causal de recusación invocada, siendo su carga procesal, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la recusación, por lo que en atención a la letra del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante al pago de una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) en atención a la reconversión monetaria. El pago condenado deberá hacerlo en el término de tres (03) días, debiendo realizar todos los trámites por ante el Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, haciéndolo constar en el Tribunal de la causa principal. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha 10 de agosto del 2011, por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.843, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.165, contra la ciudadana MARYLIN MARTIN, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANTEA DEL ESTADO LARA.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada al Tribunal de origen, donde cursa la causa principal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Acc.,
Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m.
El Sectario Acc.,
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