Revisado como ha sido el presente asunto, en especial el auto de admisión de la demanda de fecha 03-11-2010, quien juzga constató en el referido auto que la acción fue admitida contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CORDERO como persona natural, mas no como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ CORDERO, C.A., tal como fuera solicitado por el actor en su libelo de demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así las cosas y en aplicación de la máxima ut supra referida, esta Juzgadora evidenció que en el auto de admisión de la demanda se incurrió en error involuntario al admitir la misma contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CORDERO como persona natural, mas no como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ CORDERO, C.A., tal como fuera solicitado por el actor en su libelo de demanda, siendo esto violatorio al Debido Proceso así como a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción, declarando NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acción. En consecuencia, visto el anterior libelo de Demanda, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentado por el ciudadano FRANKY ENRIQUE ALVIAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.566.528, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS BARQUISIMETO C.A, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.800, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ CORDERO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.361.955.- Se admite por no ser contraria al orden público, a las