MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE VEHICULO.
Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana LILIAMS COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.365.437, con domicilio en Sarare, Estado Lara, y debidamente asistida por el Abogado JOSE AUGUSTO DÍAZ BULLONES, Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.240, se le da entrada, se anota en los libros respectivos.
Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:
Del escrito de solicitud se desprende que LILIAMS COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificada, manifiesta que en fecha 15 de Diciembre de 1997, obtuvo un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA STANDARD, AÑO: 1.987, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL CLARO METALICO, SERIAL DE MOTOR: XHV317666, SERIAL DE CARROCERÍA: 5G69XHV317666, PLACAS: XDY-731, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL; asimismo, manifiesta que obtuvo el referido vehiculo según factura pro forma emitida por CORPORACION ALCA, C.A., domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, el cual anexa marcado con la letra “A” y del contrato de venta con reserva de dominio Nº 1664, de fecha 14 de Diciembre de 1987, el cual anexa marcado con la letra “B” y titulo de propiedad de vehículos automotores Nº 5G69XHV317666-1-1, de fecha 05 de Agosto de 1988, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual anexa marcado con la letra “C”. que dicho vehículo lo obtuvo con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros personales, por un valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000, oo), y en virtud de ello ocurre ante esta autoridad a los fines de otorgarle Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre el ya descrito vehículo, ocasión en que traerá los testigos para que declaren.
Se desprende de las afirmaciones del solicitante, la pretensión de obtener un titulo supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, siendo ello así, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
El titulo supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria y al respecto la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes.
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