Versa la presente acción por libelo de demanda y anexos, presentado por la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.703.703, e Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.493, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBEN SIMON CHANG SANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 11.792.304, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de esta ciudad en fecha 04-11-2011, anotado bajo el Nº 39, tomo 171, en contra de la Sociedad Mercantil EL GRAN ÉXTI ZONA LIBRE, C.A., representado por el ciudadano SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.604.070, Sociedad Mercantil MATURIN IMPORT, C.A., representado por el ciudadano BASSAM ZACHLOUT KORFAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.140.116, Sociedad Mercantil RIO Y MAR C.A., representado por el ciudadano KHALED ALI HENDOUS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.416.556, Sociedad Mercantil EURO IMPORT, C.A., representado por el ciudadano YIHAD IBRAHIM ELJAY, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.388.122, Sociedad Mercantil MIDI IMPORT, C.A., representada por el ciudadano MOHAMED KHALED RAHAL, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.437.811, Sociedad Mercantil CASA MABRUQUE, C.A., representada por el ciudadano MABRUQUE HACHAM, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.437.802, Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES CROWN, C.A., representada por el ciudadano AHMAD MOHAMAD EL HAGE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.316.757, Sociedad Mercantil NOUR, C.A., representada por el ciudadano MOHAMED MOUFID, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.291.346, Sociedad Mercantil GABRIEL ELECTRONIC, C.A., representada por el ciudadano SAMIR TABBAE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.846.271 y Sociedad Mercantil CREDITO NIDEH, representada por el ciudadano NIDH ELCHAER SALOM, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.749.134, cuyos datos registrales constan en autos, por motivo de PROHIBICIÓN DE USO DE MARCA, tipificado el la Ley Sobre El Derecho de Autor, siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2011, de conformidad con el articulo 112 ejusdem, donde se ordena el secuestro y retiro de todos los equipos de plancha de pelo y demás materiales y productos terminados o no que contengan la marca y denominación RUCHA, y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, librar exhortos y oficios a los Juzgados Ejecutores de medidas de los Municipios iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Consta al folio 240 y vto, transacción efectuada entre la Apoderada Judicial de la parte actora y el co-demandado Sociedad Mercantil GABRIEL ELECTRONIC, C.A., representado por el ciudadano SAMIR TABBAE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.846.271, asistidos por los Abogados NATHALI CORDERO y ERNESTO SALDIVIA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.469 y 138.612, respectivamente, donde se compromete a no adquirir más equipos de Marca Rucha que no estén debidamente bajo la marca registrada.

De igual manera del cuaderno de medidas, signado bajo el Nº KP02-C-2011-002019, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de este municipio, se aprecia que fue llevada a cabo la medida preventiva de secuestro, acordada por este Tribunal.

Ahora bien, en fecha 19 de Diciembre de 2011, diligencia la Abogada ANELAY SÁNCHEZ, con el carácter de autos, y consigna nueve (09) juegos de copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libren las correspondientes compulsas, y se comisione a un Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que sea practicada las citaciones de los demandados que se encuentren domiciliados en Punto Fijo, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero de 2012.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 139º de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en el titulo X, de las disposiciones finales, establece lo siguiente: “Son Competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autos y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley Atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o Municipio.” (resaltado del Tribunal).

En cuanto a los supuestos a que refiere el artículo antes trascrito, infiere el articulo 112º, del Titulo VI, de las Acciones Civiles y Administrativas, en lo siguiente: “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el articulo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su practica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, so no se le hubieses comprobado la iniciación del juicio principal…” (resaltado del tribunal),

La norma es muy clara al establecer el Tribunal competente para conocer de este tipo de asuntos, y cuando los Tribunales de Municipios podemos ser competente para ello, siempre y cuando no exista controversia, es decir, le esta atribuida la competencia por vía excepcional, por lo que los litigios concernientes a Derecho de Autor, son regulados por una Ley Especial, que le asigna la competencia para dirimir estos conflictos, a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, que estos son competentes por la materia para conocer de los asuntos autorales.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido el autor Ricardo Antequera Parilli en el libro Derecho de Autor, Tomo II Pag. 762, respecto a la competencia para conocer de las acciones en materia de derecho de autor sostiene lo siguiente: “De acuerdo al articulo 139 LSDA, son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y otros protegidos por la ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los supuestos en que el mismo texto legal atribuya competencia a los Juzgados de Parroquia o Municipio, tal el caso de las previsiones contenidas en el 112 ejusdem. Esa competencia a los juzgados de la primera instancia es independiente de la cuantía”

En ese mismo orden de ideas el Dr. Alirio Abreu Burelli en el libro recopilación del Congreso Internacional de los Derechos Intelectuales señala: “En razón de que el Ejecutivo Nacional no ha hecho la asignación de competencia a determinados Tribunales, Civil y Penal, debe entenderse que mientras no se haga ese señalamiento, la competencia respecto a las acciones civiles y penales corresponde a la jurisdicción ordinaria de primera instancia; con excepción de aquellos asuntos atribuidos al conocimiento de los Jueces de Parroquia o Municipio”.

El legislador determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido.

Conforme quien aquí decide en un todo con los criterios anteriormente expresados, considera que; en el caso sub iudice, por encontrarnos en presencia de una demanda de PROHIBICION DE USO DE MARCA la competencia para conocer de la misma corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y como consecuencia de ello remitir con oficio, las presentes actuaciones a la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto, a los fines de que distribuya dicha causa ante un Juzgado de Primera Instancia, quien en definitiva conozca de la presente demanda, la cual se volvió contenciosa. Así se establece.