Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, por los ciudadanos, Abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.380.789 y V-10.511.355, respectivamente, e Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente, actuando en el ejercicio de Derechos propios como Abogados en ejercicio, donde proceden a demandar a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos, la ultima de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-09-1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02-06-2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo,. RIF J-00038923-3, sucursal que opera en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENACION DE COSTAS PROCESALES EN PROCESO JUDICIAL YA TERMINADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los demandantes que como abogados litigantes, representaron al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.306.314, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de oficio obrero, en el asunto Nº KP02-L-2007-001536, llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial, por motivo de Indemnización por Accidente Laboral, interpuesto en fecha 18-06-2007 y admitida en fecha 29-06-2007, donde la demandada solicita la intervención como terceros en el proceso a la Empresa Aseguradora como garante SEGUROS CARACAS, C.A., ya identificada. Que en fecha 14-11-2011, la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., ya identificada, apela del fallo de la audiencia preliminar, siendo oída dicha apelación por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº KP02-R-2007-1992, y admitida en fecha 07-02-2008, donde fue declarada SIN LUGAR LA PELACION y CONDENO EN COSTAS DEL RECURSO AL RECURRENTE, (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.) como tercero intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacer por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENACIÓN A COSTAS PROCESALES EN PROCESO JUDICIAL YA TERMINADO, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificada, en la persona del ciudadano Italo Rodríguez o quien haga su función como Gerente Regional de dicha empresa.

Establecieron la estimación e intimación en lo siguiente:

1. Escrito Libelar, contentivo de la acción por Accidente Laboral interpuesta en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, contra la empresa URBASER BARQUISIMETO; estimación por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo).
2. Escrito dándose por notificados de auto para corregir demanda; estimación DOS MIL QUINIESTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).
3. Escrito de Subsanación de la Demanda; estimación CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo).
4. Escrito ratificando diligencia; estimación DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo).
5. Escrito pidiendo certificación de notificación a Compañía de Seguros, estimación de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo).
6. Asistencia y representación a la Primera Audiencia Preliminar; estimación CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo).
7. Escrito Solicitando Copias Certificadas; estimación DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo).
8. Escrito mediante el cual se adhieren a la apelación; estimación DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo).
9. Asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en la Audiencia de Apelación, donde se declaro CON LUGAR el recurso; estimación CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo).

Total de las actuaciones estimadas cuyo pago intiman, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo). Igualmente solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la apertura Cuaderno Separado para la Medida Cautelar; fundamentaron su acción en el contenido de los artículos 19, 26, 27, 49 ordinales 3º y 4º, 112, 253, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 40, 29, 136, 274, 340, 585 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, así como de Jurisprudencias varias. Que estiman su acción por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), equivalentes a 2.769, 23 U/T, que representan el 30 % del total de lo demandado, que es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo); Solicita el pago de las cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios, causados desde la sentencia de alzada (04-03-2008) y los que se sigan causando hasta el definitivo pago y que se calculen con experticia complementaria de la sentencia, de las cantidades de dinero por concepto de indexación monetaria, y las cantidades de dinero por gastos del proceso, es decir, costos del presente proceso.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto admite la presente acción y en fecha 27 de julio de 2011, modifica en auto de admisión y se acuerda la intimación de la demandada de autos.

El alguacil del Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2011, consigna boleta de intimación, debidamente firmada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Abogado EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAR, Inscrito en el I.P.S.A Nº 117.668, ejerciendo la representación sin poder en nombre de la intimada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, .C.A., ya identificada, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la intimación en los siguientes términos:

Opone la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 1982, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, alegando que desde el momento en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de marzo de 2008, han trascurrido mas de dos (02) años sin que los abogados demandantes, hayan intentado la acción correspondiente de intimar honorarios de abogados y costas a la parte vencida por el recurso, debido a que la demanda presentada por ante este Tribunal es de fecha 27 de julio de 2011, es decir, tres (03) años después, por lo que efectivamente ha operado la prescripción extintiva en todas y cada una de las obligaciones reclamadas por la actora.

Opone el pago de las obligaciones conferidas por costas y honorarios profesionales a los abogados demandantes, por cuanto se evidencia que el día 04 de febrero de 2011, siendo las once y cincuenta de la mañana, comparecen voluntariamente el ciudadano JOSE GREGORO RAMOS GARCIA y los Abogados demandantes, todos identificados, así como las parte demandada URBASER BARQUISIMETO, donde ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa, la celebración de una audiencia de mediación en etapa de ejecución a los fines de llegar a un acuerdo, siendo recibido la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) por conceptos reclamados y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARS (Bs. 6.000, oo), correspondientes a los honorarios profesionales de los abogados, siendo homologado el acuerdo de las partes, dándole efecto de cosa juzgada, de lo que se evidencia que nada se adeuda por concepto de honorarios profesionales de los abogados y de las costas procesales, ni por estos ni por ningún otro concepto.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, debido a que los abogados actores pretenden que su representada sea condenada al pago de una serie de actuaciones judiciales realizadas por ellos en el juicio principal, Asunto Nº KP02-K-2007-1536, y que discriminan u estiman cada una de las actuaciones en su libelo, ya que su representada fue condenada a pagar costas procesales, única y exclusivamente del recurso de apelación, por ser declarado sin lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto Nº KP02-V-2008-1292, es decir, solamente por esa incidencia, por lo que no pueden pretender la parte actora el pago de todas y cada una de las actuaciones por ellos solicitadas, por lo que solicita en caso de declarar procedente el derecho a cobrar honorarios a los abogados actores, sea por la estimación y defensa de alegatos a favor del demandado en la audiencia de apelación por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), cantidad esta que impugnan por considerarla exagerada y se reservan el derecho de retasa. Así mismo solicitan sea declarado improcedente el pago por indexación monetaria, debido a que los dos conceptos reclamados persiguen un mismo fin.

Mediante auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2011, el secretario suplente, hace constar que en fecha 21-09-2011, venció el lapso para la contestación de la presente acción, aperturandose a partir del día siguiente el paso de promoción de pruebas de ocho (08) días.

En fecha 22 de septiembre de 2011, presenta diligencia el Dr. Luís Alfredo Valdivia Peñalosa, con el carácter de autos, donde expone que el abogado actuante no consigna poder para representar a la intimada, por lo que solicita se desestime, tanto la solicitud de “preinscripción” (cursivas y comillas del Tribunal), como la contestación a la demanda. Así mismo solicita se proceda a dictar sentencia en el lapso legal para ello. Que la intimada de manera equivocada computo mal el lapso de “preinscripción”, de la presente acción, ya que se toma para tal fin la fecha en que quedo firme la decisión de el Juzgado Superior, siendo concluido dicho proceso en fecha 27-05-2010, con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita.

El Abg. Xavier Salazar Rojas, ya identificado, en fecha 04-10-2011, consigna mediante diligencia, poder judicial especial que le acredita para actuar en este juicio.

En fecha 17 de octubre de 2011, presenta escrito de promoción de pruebas, el Dr. Luís Alfredo Valdivia P., ya identificado, donde como punto previo, ratifica el escrito presentado en fecha 23-09-2011, contra el alegato de prescripción de la acción de la parte intimada, conjuntamente con la contestación de la demanda, por lo que solicita sea desestimado por este Tribunal. Así mismo, en el Capitulo I, promueve el merito favorable que se desprende de autos, y se acoge a la comunidad de la prueba, en especial, a que la intimada en su escrito no desconoce la actuación de los abogados demandante y acepta la condenatoria en costas, en la copia fotostática simple del acta levantada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Laboral; al capitulo II, pruebe prueba por escrito, donde consigna copia fotostática certificada del acta de la audiencia publica contradictoria, así como de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fechas 20-05-2010 y 27-05-2010, fecha en que quedo terminado el juicio que origino la presente intimación de honorarios.

La Secretaria del Tribunal, hace constar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 06-10-2011, y declara inadmisible las pruebas promovidas por el Abg. Luís Saldivia.

El Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2011, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 18-10-2011, admiten las pruebas promovidas mediante escrito y difiere la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes.

PUNTO PREVIO

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a resolver mediante punto previo, las defensas de fondo opuestas por la accionada en su escrito de contestación, por lo que pasa a pronunciarse en la base a las consideraciones siguientes:

1. De la solicitud de prescripción de la acción: La parte accionada, por medio del Abg. Eder Salazar, plenamente identificado, opone en su escrito de contestación la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 1982, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, alegando que desde que quedo firme la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Marzo de 2008, ha transcurrido mas de dos (02) años sin que los abogados demandantes hayan intentado la acción correspondiente de intimar sus honorarios y costas a la parte vencida por el Recurso correspondiente al asunto KP02-V-2008-1292.

Observa que en el presente caso, el Código Civil en su artículo 1.982 regula la prescripción en los siguientes términos:

“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…omisis… 2º A los abogados, a los procuradores. Y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Negrillas del Tribunal).

Se infiere claramente de la lectura de las normas transcritas, las condiciones que operan para que se de la figura de la prescripción y los actos y condiciones necesarias para que dicha prescripción sea objeto de interrupción, de la lectura de las actas se evidencia claramente que la sentencia quedo definitivamente firme en fecha 27 de Mayo de 2010, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2008, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Diez, mediante expediente Nº 08-1964, por lo que tomando dicha actuación como acto interruptivo del derecho que asiste al accionante, han transcurrido menos de los dos (2) años que establece el Código Civil en su artículo 1.982 para determinar la prescripción de la acción, debido a que la fecha en que se introduce el libelo intimatorio se encontraba vigente el derecho del accionante, debe entenderse entonces que la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios -27/06/2011-, se hizo tempestivamente, toda vez que se realizó dentro del lapso de los dos años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil; aunado a ello, resulta oportuno resaltar que si bien había sido dictada la sentencia en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe dejarse correr el lapso para que las partes una vez notificadas, de estimarlo, interpongan los recursos correspondientes, no adquiriendo la misma su carácter de definitiva hasta que no adquiera firmeza en virtud de la cosa juzgada, por lo que debe entenderse que el proceso concluye cuando la sentencia ha adquirido tal cualidad, momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción, lo que resulta un hecho incontrovertible la situación fàctica planteada por este tribunal, por lo que necesariamente debe declararse improcedente la solicitud de prescripción de la acción, en el presente caso y así se declara.

2. Del pago de las costas y honorarios profesionales: de igual manera opone el pago de las obligaciones conferidas por costas y honorarios profesionales a los Abogados demandantes, derivados de todas las actuaciones y condenatorias referidas al asunto incoado por JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA, por cuanto en fecha 04 de Febrero de 2011, se celebró audiencia de mediación en etapa de ejecución a los fines de llegar a un acuerdo.

Aprecia el Tribunal del referido escrito que la audiencia llevada a cabo por el Tribunal del trabajo, a los fines de dar fin al proceso por la vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y donde las partes llegaron a un acuerdo, fue realizada por la parte co-demandada URBASER BARQUISIMETO, C.A., por lo que la demandada de autos SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUTAL, ya identificada, no figura en la referida transacción, toda vez que del acta de audiencia se verifica que la parte accionante acepta el ofrecimiento hecho por la parte accionada (URBASER BARQUISIMETO) y expone en el capitulo Segundo por lo que esta, es decir, URBASER BARQUISIMETO C.A., nada adeuda ni por si ni por ningún otro concepto; por lo que el Tribunal declara improcedente el pedimento. Así se declara.

Resuelto así el referido punto previo, pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas promovidas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Entrando entonces, al fondo del asunto planteado, se procede de acuerdo al sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes, donde necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios, que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa que solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas.

La parte actora dentro del lapso procesal establecido en la ley para promover pruebas, así lo hizo, donde como punto previo ratifica el escrito presentado en fecha 23-09-2011, contra el alegato de prescripción de la acción de la parte intimada conjuntamente con la contestación y solicita al Tribunal desestimar dicho escrito, ya que el abogado de la intimada actuó en dicho acto sin poder que acreditara esa cualidad.

Con respecto a la prescripción de la acción, este Tribunal emitió pronunciamiento en el punto previo que precede, por lo que considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se decide.

En cuando a la representación sin poder, realizada por el Abg. EDER XAVIER A. SALAR ROJAS, ya identificado, actuando de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, adjudicándose el citado abogado la representación sin poder de la demandada de autos.

Ahora bien, resulta claro que el Juez en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con el único objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso puede discrecionalmente aplicar analógicamente disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y el caso que nos ocupa, se encuentra tipificado específicamente en el segundo aparte del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como único requisito de procedencia para la representación sin poder, que quien asuma la misma por la parte demandada, deberá reunir las condiciones necesarias para ser apoderado judicial quedando sometido a observar las disposiciones que al efecto disponga la Ley de Abogados, vale decir, que la defensa o representación sin poder de los demandados en juicio solo puede ser asumida por quien sea Abogado.

En este sentido, la doctrina ha señalado que esta singular conducta “Tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio”.

Por otra parte, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , tal como lo establece en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, caso Alicia del Carmen Rondòn Cardozo y Mario Villasmil contra Flag Instalaciones S.A,. y B.P. Exploración de Venezuela., S.A. que:

“La representación sin poder a que se contre el Artículo 168 del Código Orgánico de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación, siempre y cuando la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en otras palabras, debe tratarse de un abogado. En este sentido, es evidente la manifestación expresa que hace el formalizante al presentar el escrito de formalización, al señalar que actúa desprovisto de poder, aún y cuando tiene la cualidad para hacerlo conforme lo establece la Ley de Abogados, en el entendido que debe tenerse entonces, como apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado para gestionar en el proceso en cuestión.”

El propósito del Legislador es extender siempre hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, propósito este, perfectamente aplicable en el caso concreto de autos donde con posterioridad fue traído a los autos, el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notariado, otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE RAAZ RUIZ, en su carácter de director de consultoría jurídica y apoderado de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, plenamente identificada a los Abogados JESUS ALONSO ALVAREZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, lo resulta evidente para esta Juzgadora la vinculación y el interés común existente y cuya representación se cuestiona, razón por la cual considera procedente la adjudicación de la representación sin poder de la misma realizada por el Abogado EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS en la oposición a la intimación. Y así se decide.

Al capitulo I la actora, promueve el merito favorable que se desprende de los autos, y se acoge a la comunidad de la prueba, eN especial al escrito de contestación de la demanda, la cual este Tribunal lo valora, de conformidad con el articulo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al capitulo II, promueve la prueba por escrito y consigna copia certificada tanto del acta de la audiencia publica como de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, marcado como anexo con la letra “A” y visto que los anteriores fotostatos no fueron impugnados se valoran como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA

Trabada la controversia en los anteriores términos, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si procede o no el derecho de los actores al cobro de los honorarios por ellos intimados, en tal sentido se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones:

a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y;

b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. (negrillas del Tribunal).

La situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el articulo 23 de la Ley de Abogados, y el articulo 24 de su reglamento, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial y formal, las costas pertenecen a las partes verdadero y legítimo titular y desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia ó no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá ó se negará, el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado u obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

El presente caso versa sobre una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por haber sido el intimado condenado en costas procesales con ocasión al recurso de apelación interpuesto, donde los actores discriminan sus actuaciones, ya debidamente redactadas por este Tribunal, y donde la empresa intimada por medio de su apoderado judicial reconoce que fue condenado al pago de costas procesales, generadas única y exclusivamente del recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condenando en costas del recurso al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual impugna la estimación de dicha actuación por considerar el monto exagerado, acogiéndose al derecho de retasa.

Observa quien decide que los honorarios demandados son producto del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en fecha 04 de Marzo de 2008, donde se condena a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, tercero citado en garantía, y parte recurrente, al pago de las costas del recurso de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en el presente caso tiene pleno derecho al cobro de sus honorarios profesionales producto, única y exclusivamente de las actuaciones relativas al anuncio del recurso de apelación interpuesto y a la formalización del mismo, pues la condenatoria en costas del fallo del citado Tribunal Superior, establece la condenatoria por parte del demandado de autos, por lo cual, debe desecharse la solicitud de la actora en relación a su pretensión de actuaciones judiciales realizadas por ellos en el juicio principal llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-L-2007-001536, y solamente debe declararse con lugar el derecho al cobro de honorarios en lo relativo a la asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en la Audiencia de Apelación, donde se declaro sin lugar el citado recurso, tildado con el Nº 9), en su escrito de demanda, específicamente en la determinación y cuantificación, cursante al folio 06 de las actas, actuaciones estas que fueron estimadas por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), ya que considera este Juzgado, que la parte demandada realmente no se opuso al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, sino que objetó el monto de los mismos, así como el hecho de que este estuviera estimando otras actuaciones no ligadas con el recurso de apelación, y habiéndose reservado al derecho de retasa corresponderá al Tribunal Retasador, fijar el monto definitivo del valor de las actuaciones cumplidas por los intimantes, teniendo presente los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgado que el cobro de la actuación descrita en los numerales, 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) de los folios cuatro y cinco de la presente causa, son improcedentes y por lo tanto debe ser excluido. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de costas procesales, es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, caso contrario, serian procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, por lo que resulta improcedente el cobro de costas en el presente juicio. Así se decide.