REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001731
PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: CIUDADANO: RAFAEL ODOARDO RIVERO PARIS, titular de la cedula de identidad Nº 5.247.691-------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado: ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 22.146. -------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA: NORELSI BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.343. --------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JHONNY JAVIER VASQUEZ, IRIS MUJICA MORALES y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 63.430, 43.462 y 67.240, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano: RAFAEL ODOARDO RIVERO PARIS, asistido por el Abg. ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.146. Expone el demandante que en fecha 01de Octubre del año 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: NORELIS BONILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.343, sobre un inmueble constituido por una oficina signada con el Nº 4, ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual convinieron un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Ahora bien alega la parte demandante que la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2010, siendo un total de seis mensualidades vencidas hasta el mes de Abril del 2011. Por las razones anteriormente expuestas es que demanda formalmente a la ciudadana: NORELSI BONILLA, para que convenga o en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguiente: En la desocupación y entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos. Estableció la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) lo que equivale a 76 Unidades Tributarias. Fundamento su acción en el articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. ---------------------------------------------------
En fecha 15-06-2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, una vez consignaran las copias respectivas. ------------
En fecha 08-07-2011, el ciudadano: RAFAEL ODOARDO RIVERO PARIS, confiere poder Apud-Acta al Abg. ALEJANDRO GUILLEN LOZADA. ----
En fecha 18-07-2011, se libró compulsa, en fecha 09-08-2011 el Alguacil consiga recibo sin firmar por la demandada, por cuanto se negó a hacerlo. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-09-2011, se libró Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13-10-2011 la Secretaria de este Tribunal practicó la misma. -------------------------------------------
En fecha 17-10-2011, la ciudadana: NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO, confirió poder Apud-Acta, a los abogados: JHONNY JAVIER VASQUEZ, IRIS MUJICA MORALES y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS. En la misma fecha dio contestación a la demanda, ratificándola en fecha 18-10-2011. ------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas.-----
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que a la parte demandada le fue complementada la citación personal por la Secretaria de este Juzgado por cuanto no quiso firmar la boleta de citación personal y contestó la demanda por anticipado por lo que la parte actora aduce que la misma debe considerarse extemporánea y aduce que debería declararse la confesión ficta. Al respecto, observa esta servidora que es abundante la jurisprudencia que señala que toda actuación por adelantado debe considerarse tempestiva por cuanto ello traduce el diligente obrar del abogado, véase decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de marzo de 2.007 ( Caso J. M. Méndez contra G. M. Hernández y otro).- Exp. No AA20-C-2006-000708-Sent. No 00136.- Ponente: Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández.- Aparece en RAMIREZ Y GARAY.- Tomo 242 de marzo 2.007. Págs. 542 a 544, en donde se lee: Omissis… ”En ese sentido, la Sala mediante decisión No 259, de fecha 5 de abril de 2.006, expresó: ….. Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.- Omissis.- Al declarar el a quo la EXTEMPORANEIDAD de las cuestiones previas opuestas en el presente caso por haberse hecho en forma anticipada, se apartó de la doctrina de las Salas ut-supra mencionadas sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial eficaz y el ejercicio anticipado del medio procesal (contestación anticipada)”; razones todas por las que se evidencia inexistente la confesión ficta en este asunto que hoy se dirime y se considera tempestiva por adelantada la contestación de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa en autos que la parte demandada alega que la parte actora no tiene cualidad para demandar por cuanto a su parecer no es el propietario del inmueble y señala además que la parte actora no acompañó autorización alguna para celebrar contratos de arrendamientos. La parte actora promovió el original del documento de propiedad del inmueble, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad. Sin embargo, es preciso hacer del conocimiento de las partes que en el caso de autos no se dirime propiedad sino arrendamiento por lo que sólo debe demostrarse la cualidad de arrendador y la cualidad de demandado y siendo que la parte actora alega ser arrendadora y la parte demandada promueve copia de su escrito de consignaciones de cánones de arrendamiento realizada en el expediente consignaticio Nº KP02-S-2011-3056 el cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte y en el que la parte demandada confiesa que celebró contrato de arrendamiento privado con quien se identifica en este juicio como parte actora, razón por la que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
TERCERO: La parte actora alega que en el contrato de arrendamiento verbal celebrado se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.700,oo) pagaderos por mensualidades vencidas y que, sin embargo, la parte demandada, a su decir, incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIMENBRE 2010 MAS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2011. Por otro lado la parte demandada en principio promueve un modelo de contrato escrito no suscrito por las partes razón por la que no se le brinda valor probatorio a dicho documental y el contrato celebrado debe considerarse verbal. Asimismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice el alegato de falta de pago señalando que pagó los cánones de arrendamiento alegados como insolutos y a los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada promovió una serie de recibos de pago correspondientes a años y meses anteriores a SEPTIEMBRE 2011 a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto se refieren a cánones no demandados. Asimismo promovió dos (2) recibos de pago de cánones de arrendamiento fechados 12 y 20 de Noviembre del 2010, a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte, por lo que el fechado 20-11-2010 debe necesariamente considerarse el imputable al pago del mes de NOVIEMBRE DEL 2010 y el fechado 20-12-2010 el imputable al pago de DICIEMBRE DEL 2010, razones todas por las que se considera totalmente pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010. Asimismo la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2011. En cuanto a estos meses conciernen la parte demandada refuta ese alegato invocando haberlos pagado en efectivo y señalando además que la parte actora no le dio los recibos de pago correspondientes a los eses de ENERO Y FEBRERO 2011. Al respecto observa esta servidora que la parte demandada promueve la prueba de exhibición de documentos a los fines de que exhiba los recibos por los que la parte alega que no le fueron entregado recibos de pago, prueba que no se valora por cuanto no puede promoverse la exhibición de lo inexistente. Sin embargo, observa esta servidora que el alegato de pago en efectivo y no entrega de recibo que en ningún momento fue contradicho por la parte actora por lo que, debido a su silencio debe considerarse pagados en efectivo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO DEL 2011. Respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO Y ABRIL 2011, observa esta servidora que la parte demandada promovió escrito de consignaciones en el que se acompañó cheque de gerencia por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo) a favor de la parte actora por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DEL 2011 , documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte y en el que se evidencia el aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de MARZO DEL AÑO 2011, sin embargo, siendo que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente establece que para considerar solvente al arrendatario este debe consignar legítimamente, es decir, dentro de los 15 días siguientes vencida la mensualidad, y siendo que la mensualidad del mes de marzo venció el 31-03-2011, por lo que el lapso para consignar válida y legítimamente era desde el primero de Abril del dos mil once al quince de Abril del año dos mil once (01-04-2011 al 15-04-2011) y la consignación del mes de Marzo la realizó en fecha veintisiete de Abril del dos mil once (27-04-2011) debe considerarse extemporánea por tardía la consignación del mes de Marzo realizada y siendo además que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago del mes de ABRIL DEL 2011, esta servidora evidencia ocurrida la causal prevista en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la causal para pretender el desalojo del inmueble, razones todas por las que declara CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia condena el desalojo y consecuente entrega, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos, del inmueble constituido por una oficina signada con el Nº 4, ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano: RAFAEL ODOARDO RIVERO PARIS, representado por el Abg. ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, contra la ciudadana: NORELSI BONILLA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia. ----------------------
Se condena el desalojo y consecuente entrega, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos, del inmueble constituido por una oficina signada con el Nº 4, ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.-----------------------------------------------------------
Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.011. Años: 201º y 152º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria ,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:57 P.M. La Sec.
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