REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 10 de Noviembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.813-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERRERA, CARLOS RAFAEL HERRERA NELO e HILDA FLOR NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.139.836, V- 18.735.642 y V- 7.431.613, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Calle Salón entre Avenida Comercio y Camoruco vereda Nº 01 de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (197,34 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de 13,00 metros con casa y solar de Isabel Pérez, Sur: En línea de 12,30 metros con solar de Ramón Herrera, Este: En línea de 15,90 metros con solar de Fidelina Herrera y; Oeste: En línea de 15,30 metros con Nº 1. Las bienhechurias, están constituidas por: una (01) casa de de bloque frisada, techo de acerolìt con estructuras de hierro, piso de cemento cubierto con baldosa, tiene una (1) sala, tiene (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño con piso y paredes cubierta con baldosas, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) corredor, la cerca perimetral es de bloque y en la parte del frente es de bloque y rejas metálicas y un portón. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y ORLANDO ANTONIO CHACON Y GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 10.779.364 y V- 11.081.839, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a CARLOS ENRIQUE HERRERA, CARLOS RAFAEL HERRERA NELO e HILDA FLOR NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.139.836, V- 18.735.642 y V- 7.431.613, respectivamente sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

Secretaria Accidental,

Neria Meléndez.
Se devuelve al interesado.

Secretario Accidental,

Neria Meléndez.