REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3891-11
Parte Demandante: LOISINETTE URRIOLA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.806, y de este domicilio
Beneficiaria: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
Parte Demandada: CORSILIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.329, de este domicilio.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente incidencia por solicitud de Revisión de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por LOISINETTE URRIOLA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.806, y de este domicilio, a favor de la Beneficiaria (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del ciudadano: CORSILIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.329, de este domicilio. Manifestando la parte reclamante que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en lo que respecta a los conceptos de Vacaciones y Bonificación, según sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2.010, en el Juicio por Fijación de la Obligación signada con el N° 1.638-10, donde quedó establecido la cancelación de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por cada concepto, y que la misma obedece a que la cantidad establecida ya no alcanza para cubrir los gastos que con ello se efectúa debido al alto costo de la vida y la inflación se lo consume prácticamente.-
En fecha 03 de Marzo de 2011. el Tribunal procede admitir la presente solicitud en la cual se ordena citar al demandado para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 24 de Marzo del año 2011, el alguacil de este despacho procede a consignar la boleta de notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público en materia de familia debidamente firmada. En fecha 11 de Abril de 2.011, consigna citación del reclamado manutencista debidamente firmada. En fecha 13 de Abril del año 2011, se anunció el acto conciliatorio, Presentes ambas partes, la suscrita Juez del Despacho Abg. Dulce María Montero, los instó a conciliar, el cual no logró efectuarse por no haber acuerdo entre ellos. Procediendo por ende la parte reclamada consignar la contestación, alegando en la misma lo siguiente:
Que en la actualidad no puede aumentar los conceptos solicitados, ya que posee otra carga familiar constituida por su esposa y tres hijos menores, en edad escolar, el último de los cuales de nombre (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es discapacitado por cuanto presenta según diagnóstico médico Esclerosis Tuborosa, Síndrome de West, y Autismo Secundario, por cuanto su situación médica amerita, tratamientos especiales y alimentación, así como la administración de por vida de distintos medicamentos altamente costosos, que amerita igualmente asistencia a terapias, escuela especiales y otros cuidados a lo cual está avocada su madre, por lo que no puede ayudar económicamente, manifestando que todos los gastos corren por su cuenta aparte de los ya generados por los otros niños, así mismo manifiesta que se ve imposibilitado de asumir mas cargas a los conceptos de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, por cuanto a diferencia de las primas de carácter permanente como se conoce administrativamente, los bonos pueden ser suspendidos o disminuidos en cualquier momento como en efecto ocurre con su ente empleador (gobernación) por lo que si está de reposo no le paga bono vacacional y el bono de fin de año lo paga a discrecionalidad según el numero de días, por lo que según el obligado queda claro que si los mismos fueron aumentados y el estuviera en cualquiera de esos particulares y aun así tendría que cancelar los aumentos que solicita la reclamante, manifiesta que es imposible de pagar esos conceptos.-
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que la parte demandada hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 02 de Mayo de 2011 vencido el lapso probatorio, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de oficiar al ente empleador a objeto de que informe si el obligado manutencista labora para dicho organismo e indique el sueldo devengado, la forma de pago, descuentos y/o deducciones que se le hagan al mismo, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por dicho ciudadano, librándose oficio N° 2660-425.-
No habiendo otra diligencia que practicar en el presente juicio, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO.
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, Copia del acta de nacimiento emanada por la prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 4202, corriente al folio dos (2), del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 1358 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma emerge el hecho cierto de que el ciudadano CORSILIO JOSÉ PEÑA, ya identificado en su condición de reclamado, es el padre de la beneficiaria de autos ciudadana (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que, le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano CORSILIO JOSÉ PEÑA, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hija.
Consigna además copia simple de la cédula de identidad de la reclamante, y copia simple de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Junio del año 2010, expediente signado con el Nro. 1638-10, documentos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y del ultimo documento consignado descrito se evidencia que la sentencia establece en su dispositiva lo siguiente: Declaro con lugar, la solicitud de revisión de Obligación de Manutención representada por ante este despacho, en fecha 30 de Abril del año 2010, por el ciudadano CORSILLO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.617.329, acordada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Lara, de esta circunscripción judicial, en fecha 28 de Octubre de 2009, en beneficiario de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana LOISINETTE SHULNAY URRIOLA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.806, en su carácter de padre de la mencionada niña. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CORSILO JOSE PEÑA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTMOS, (Bs. 535,8) MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico devengado, por el reclamante CORSILLO JOSÉ PEÑA, en el ente público para el cual presta servicios, es decir, la Gobernación del Estado Lara. Dicha suma deberá ser retenida por el mencionado ente empleador, y depositadas por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir a tal fin a nombre de la solicitante y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentado el ingreso del demandante. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, educación, textos escolares, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) deducibles de la Bonificación de fin de Año, e igual suma en la oportunidad del pago del bono vacacional, que le corresponda al obligado manutencista en el ente empleador.
Por otra parte, el obligado manutencista consigna en autos constancia del Grupo Familia, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, corriente al folio 26 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos CORSILIO JOSÉ PEÑA Y MARIBEL DE LA CONSEOLACION MOLINA GARCIA, signada con el N° 114, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, corriente al folio 27 del presente expediente, de la misma se desprende la relación marital entre dichos ciudadanos, el cual se valora de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Consigna de igual manera copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos 1021, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, corriente al folio 28 del presente expediente, copia certificada N° 1022, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, corriente al folio 29 del presente expediente y Copia certificada del acta de Nacimiento N° 896, emanada del Registro Civil de Parroquia José Gregorio Bastidas, corriente al folio 30 del presente expediente, las cuales por no haber sido impugnadas durante el lapso legal, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la relación consanguínea existente entre los niños y el obligado manutencista. Además de dejar claro la merma en la capacidad económica a la hora del establecimiento la nueva fijación.-
Así mismo consignó Informe médico expedido por el departamento de Psiquiatría Infantil y Juvenil del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, cursante al folio 31 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Consigna igualmente Presupuesto N° 17900590115, emanada de la Farmacia la Redoma de Cabudare corriente al folio 32 del presente expediente, Cotización N° P0000001976, emanada de Farmacia Nuevo Siglo C.A. corriente al folio 33 del presente expediente, Constancia de Estudios de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada de la Escuela Bolivariana Cabudare, corriente al folio 35 del presente expediente, Constancia de Estudios JOSÉ ANTONIO PEÑA MOLINA, emanada del Instituto de Educación Especial “ALICIA PIETRI DE CALDERA”, cursante al folio 37 del presente expediente, se desprende de los instrumentos probatorios, que son instrumentos emanados de terceros, los cuales para la validez de su promoción, evacuación, valoración y análisis debió ser promovidas la prueba testimonial para la ratificación de los mismos, hecho este que en modo alguno ocurrió, de modo pues, es por lo que este Tribunal procede a desechar dichos instrumentos probatorios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual manera consignó gestión de Cobranza expedido por la Gerencia de Servicios Comerciales de CORPOELEC.-, cursante al folio 38 del presente expediente, recibo de Pago de Hidrolara corriente al folio 39 del presente expediente, los cuales al no haber sido objeto de impugnación, deber considerárseles fidedignas, de conformidad con lo previsto en los Artículo 17 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano CORSILIO JOSÉ PEÑA cancela por concepto de Luz la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.638,98) y por consumo de agua potable la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 742,43).-
Así mismo consigna copia del Recibo de Pago de Empleados Asuntos Civiles de la Gobernación del Estado Lara Oficina de Personal, de donde se desprende que el obligado mantiene una relación laboral con dicho organismo desde el 01 de Abril de 1987, hasta la fecha de la emisión del mismo vale decir Enero de 2011, desempeñando el cargo de Asistente de Analista III, devengando un sueldo fijo mensual de DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.019,00), hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención, el cual se valora de conformidad con lo establecido de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de conocer de forma fehaciente la capacidad económica del obligado; documento éste que consta a los folios 40 del presente expediente.-
De igual manera consignó relación de gastos mensuales que no puede reflejar mediante factura, por concepto de Alimentación, en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) Transporte en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) Meriendas en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para un total de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 4.050,00), corriente al folio 41 del presente expediente, la cual se desecha por no aportar elementos de convicción al Juez de mérito.-
En otro orden de ideas cabe destacar que según se desprende del folio 50 del presente expediente, se recibe el oficio de fecha 25 de Julio del año 2011, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, es trabajador de la Gobernación del Estado Lara, siendo trabajador activo de dicho organismo, devengando un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) Bono Vacacional la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.582,22) Bonificación de Fin de Año en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 14.417,00), hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención a favor de su hijo.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dicto tal obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescentes beneficiarios se encuentren en interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad esta que exenta de pruebas, en virtud de que por efectos del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, este no se encuentre en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso seria factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de los beneficiarios para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.
Ahora bien, dispone el articulo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, fórmalos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que este perciba y, no resulte a la postre ni demasiado intima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que seria de imposible cumplimiento.
Sobre este aspecto, resulta menester proceder al análisis del fallo cuya revisión nos ocupa, siendo que a los folios 4 al 10 de este expediente, cursa copia simple de la decisión dictada en fecha 15-06-2010, por el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano Corsilio José Peña. En dicha sentencia, se estableció por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de Diciembre de la beneficiaria en este Juicio, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), deducibles de la bonificación de fin de año, e igual suma en la oportunidad del pago del bono vacacional, que le corresponda al obligado alimentario n el ente empleador durante los quince primeros días del mes de Diciembre, y el mismo lapso a partir de la cancelación del bono vacacional, en la cuenta que a los fines de deposito de obligación de manutención, se ordena abrir, a nombre de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión, los cuales se destinaran a gastos de vestuario, y calzado, requeridos por la beneficiaria durante el transcurso del año, incluyendo los estrenos navideños, montos estos que a todas luces resulta irrisorio para atender las necesidades y requerimientos de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta el constante proceso inflacionario que afecta a la Economía del País.
En tal virtud, no existiendo en las actas procesales que conforman el presente expediente, otros elementos de convicción que permiten determinar una estimación de la capacidad económica del obligado manutencista, considera quien aquí decide que la pretensión de la accionante se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe prosperar, y así se establece.
DECISIÓN
Con base en la consideraciones precedentemente formuladas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: LOISINETTE SHULNAY URRIOLA NIEVES, en contra del ciudadano: CORSILIO JOSÉ PEÑA, a favor de la beneficiaria (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se acuerda el aumento del monto por concepto de las cuotas extraordinarias deducibles de la bonificación del monto por concepto de las cuotas extraordinarias deducibles de la bonificación de fin de año y del pago vacacional, en un VEINTE POR CIENTO (20%) aplicable a cada uno, montos estos que deberán ajustarse en forma automática a los sucesivos incrementos que se acuerden.
En cuanto a los demás conceptos establecidos en la sentencia cuya revisión nos ocupa, se mantiene el porcentaje en la forma como quedo establecido en el fallo dictado por el Juez Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, tal como lo es la pensión de manutención, y los gastos relativos a la salud, medicina, gastos médicos, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la ultima de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201ª y 152ª-
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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