REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.990-11
Parte Demandante: JOHARA PATRICIA CORDERO LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.868.205.
Parte Demandada: CARLOS EDUARDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.036.
BENEFICIARIA: La niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por solicitud formulada por la ciudadana JOHARA PATRICIA CORDERO LEAL, admitiéndose la demanda en fecha 09-06-2011, ordenándose, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, librar oficio a la empresa empleadora del demandado solicitando información sobre los ingresos, beneficios y deducciones del mismo.
En fecha 09-06-2011, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándosele de la admisión de la presente causa.
En fecha 13-07-2011, se recibió comunicación de fecha 07-07-2011, emanada de la empresa Inversiones Milazzo C.A., en la cual participan el ingreso del accionado de autos.
En fecha 21-07-2011, la ciudadana JOHARA PATRICIA CORDERO LEAL, solicito una retención provisional de la nómina de pago del accionado de autos, igualmente solicitando que la citación del mismo se practicada en su sitio de trabajo.
En fecha 01-08-2011, este Juzgado, decretó medida de retención Provisional, de la nomina de pago del demandado en el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del ingreso integral mensual del accionado. Librándose en esa misma feche, oficio N° 2660-828, al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Socialista Lácteos Los Andes (Inversiones Milazzo C.A.
En fecha 10-08-2011, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO FREITEZ.
En fecha 16-09-2011, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia, que el mismo no se realizó por cuanto la reclamante de autos ciudadano JOHARA PATRICIA CORDERO LEAL, no compareció al mismo, no obstante estuvo presente el obligado ciudadano CARLOS EDUARDO FREITEZ.
En fecha 16-09-2011, el accionado de autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 21-09-2011, se recibió comunicación de fecha 19-09-2011, emanada de la empresa Inversiones Milazzo C.A., mediante la cual informan que el obligado manutencista, solicito un anticipo de las prestaciones sociales.
En fecha 29-09-2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dicto Auto para Mejor Proveer, solicitando al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la sentencia dictada en el asunto N° KPO2-V-2008-004052.
En fecha 03-10-2011, el accionado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO FREITEZ, otorgó ante este Despacho Poder Apud Acta, a la profesional del derecho DINORATT PEREIRA MEDINA.
En fecha 15-11-2011, la profesional del derecho DINORATT PEREIRA MEDINA, en su carácter acreditado en autos, consignó ante esta instancia Judicial, copia certificada de la sentencia y del auto declarando firme el asunto KPO2-V-2008-004052, dictada en fecha 09-06-2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Juicio por Obligación de Manutención, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FREITEZ y JOHARA PATRICIA CORDERO LEAL, agregado a los folios 99 al 109, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.


PUNTO PREVIO

El Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la Cosa Juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público.
Tomando en cuenta que, el mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, obligación que quedó establecida o fijada en la sentencia de fijación de la obligación de manutención,0 de los ciudadanos JOHARA PATRICIA CORDERO LEAL y CARLOS EDUARDO FREITEZ, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 09-06-2009, en el juicio por Obligación de Manutención contenido en el asunto Nº KP02-V-2008-004052, la cual consta en copia certificada, cursante a los folios 99 al 109, valorada con antelación, existiendo plena identidad de partes, en aquél quedó establecido lo que constituye el objeto de éste, hay que concluir entonces que, en el presente juicio opera la presunción legal a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil. En tal virtud y, atendiendo a lo que establece los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas éstas imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente de impretermitible cumplimiento, se debe declarar COSA JUZGADA en el presente juicio.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COSA JUZGADA en el presente juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesto por la ciudadana JOHARA PATRICIA CORDERO LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.868.205, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.036.
Igualmente, se levanta la medida de retención provisional del equivalente al Treinta por ciento (30%) de la nómina de pago del accionado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO FREITEZ, decretada en fecha 01-08-2011, en el presente juicio. A tal efecto líbrese oficio a la empresa Socialista Lactes Los Andes (Inversiones Milazzo C.A.,).
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez


Abg. Dulce María Montero.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya


Publicada en su fecha a las11:00 a.m.


El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.