REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 4054-11

En fecha Siete (07) de Noviembre del 2011, los ciudadanos JORGE CASTELLANO HERNANDEZ y ZARIMAR ESTHER LOYO TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.021.632 y V-12.262.185, respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de 05 y 03 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 02 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JORGE CASTELLANO HERNANDEZ y ZARIMAR ESTHER LOYO TERAN, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijo como pensión manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000), en forma mensual, los cuales depositara en una cuenta de ahorro y en casos excepcionales le entregara a la madre de sus hijos haciéndole firmar un recibo la cantidad de QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) en forma quincenal.
b) En lo que respecta a los gastos médicos y medicinales, el padre ofrece el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c) El padre ofrece el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
d) El padre ofrece el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de Diciembre de cada año de sus hijos.
e) El padre ofrece cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de Diciembre de cada año de su hijo Jorge Andrés, ya que la Madre de su hija Sara Vanessa cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%).
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JORGE CASTELLANO HERNANDEZ y ZARIMAR ESTHER LOYO TERAN, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) en forma mensual y en casos excepcionales QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en forma quincenal; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales y de recreación; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales y de recreación; el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos escolares de su hijo Jorge Andrés y la madre cubrirá los de su hija Sara Vanesa. del salario que percibe, y que le sea descontado en forma quincenal, en lo que respecta al pago de los gastos escolares; el padre deberá cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes de sus hijos y la madre cubrirá los gastos correspondiente a los útiles escolares.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.

La Juez,


Abg. Dulce María Montero.

El Secretario


Abg. Lucio Torres.



Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.