REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.854-11

Parte Demandante: FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.948, de este domicilio.
Parte Demandada: HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.426, de este domicilio.
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, de 9 años de edad.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA.
El presente juicio se inició mediante formal solicitud por Cumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta en fecha 25-10-2010 por la ciudadana: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación de la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA, identificado, a favor del beneficiario: HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA GUTIERREZ, ya identificado, por lo que en fecha 01-11-2010, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, a este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 42 y 43).
En fecha 11-01-2011, se reciben por distribución ante este Tribunal las presentes actuaciones, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 11 de Enero de 2011, en el cual se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se acordó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que practicar la citación personal del accionado. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción y oficiar lo conducente a los Organismos presuntamente empleadores del obligado manutencista (folios 46 al 49).
En fecha 26-01-2011, la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, ya identificada, consigna en dos folios útiles escrito de reforma de demanda, solicitando de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02-03-2011, la Juez Abg. Dulce María Montero, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11-03- 2011, el Tribunal agregó a los autos comunicación emanada de la empresa empleadora, informando sobre los ingresos mensuales y demás beneficios y deducciones que se le aplican del trabajador HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA.-
En fecha 31-03-2011, comparece por ante el Tribunal la reclamante FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, presentó diligencia solicitando medida de retención provisional de la nómina de pago que le corresponde al padre de su hijo.-
En fecha 04-04-2011, el Tribunal dictó auto negando la medida solicitada.-
En fecha 11-04-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 61 y 62).
El día 19-05-2011, comparece voluntariamente por ante esta Instancia Judicial, la ciudadana: FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Ana Mercedes Alvarado Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.7.382.356 e inscrita en el I.P.S.A. Bajo 30.447.
En fecha 19-05-2011, la apoderada judicial de la parte actora retira las boletas de citación del obligado, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la Reforma de la solicitud de cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, el Tribunal ordenó citar al demandado, para el Tercer día de despacho siguiente después de citado.-
En fecha 30-06-2011 la apoderada actora diligencia solicitando la retención en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.843,93) por concepto de Pensión de Manutención, gastos médicos , gastos escolares correspondientes al año 2003 al 2010, así mismo solicitó la retención por nómina de pago del obligado en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00), tal como lo estableció el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente .-
Consignadas como fueron las copias del escrito de reforma, el Tribunal ordenó librar las respectivas boletas.
En fecha 07-07-2011, El Tribunal dictó auto ordenando la retención por nómina del accionado en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00), se libró oficio al ente empleador.-
En fecha 10-08-2011, el Tribunal acordó oficiar a Bicentenario Banco Universal, ordenando la apertura de la cuenta de ahorro y remitiendo cheque por la cantidad de (Bs. 80,00).-
En fecha 10-08-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA.-
En fecha 16-09-2011, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto; En la misma oportunidad, la abogada Yarcelys Molina Caruci, en representación sin poder del demandado Humberto Enrique Valbuena Montilla, presentó escrito constante de dos folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda. Quien alega que es cierto que en fecha 21 de Mayo del 2003, según sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio signado con el N° KP02-Z-2003-001388, a su representado se le fijó la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), los cuales serían entregados directamente a la madre, así mismo los gastos de medicina, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y Recreación de su hijo Fernando Enrique Valbuena Gutiérrez, serían cubiertos por ambos padres, negó, rechazó y contradijo, que su representado no haya cumplido con lo allí acordado, que ha sido fiel cumplidor de la obligación establecida, entregándole a la reclamante FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, mensualmente la suma acordada ya que como se indicó en la sentencia mencionada debía ser entregado a la madre de mi hijo directamente, igualmente negó, rechazó y contradijo que lo adeudado ascendiera a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) desde Mayo de 2.003, hasta diciembre de 2.010, que tampoco adeudaba por concepto de gastos médico y medicina de los años 2007 y 2010 la suma de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (710,95), ni la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 540,43) por concepto de gastos escolares, tampoco el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 237,50) por concepto de actividad recreacional, que su representado dio cumplimiento a todos los conceptos antes mencionados, negó, rechazó y contradijo que su representado adeudara la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.9.108,05) por Gastos Varios de los años 2007/2009 y 2.010, que su representado no estaba obligado a cancelar. Por último negó, rechazó y contradijo que su representado adeudara la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.843,93)
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que la parte demandada hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
No habiendo otra diligencia que practicar en el presente juicio, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación:

MOTIVA
La solicitud se inicio por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, siendo reformada posteriormente por la petición del Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, la cual quedó establecida en la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-06-2004.
Alega la parte actora en el escrito que da inicio al presente juicio, que requiere que este despacho condene al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILLA, ya identificado, por concepto de régimen de manutención a favor de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, ya identificado, las siguientes cantidades: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) desde Mayo de 2.003, hasta diciembre de 2.010, por concepto de gastos médico y medicina de los años 2007 y 2010 la suma de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (710,95), la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON0 CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 540,43) por concepto de gastos escolares, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 237,50) por concepto de actividad recreacional, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.9.108,05) por Gastos Varios de los años 2007,2009 y 2.010,. Mas la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.843,93).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante junto con el libelo, consigna los siguientes elementos probatorios:

1. Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 5 del presente expediente, signada con el N° 2754. la cual se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas queda acreditado el régimen de filiación existente entre el demandado y el beneficiario de autos.
2. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 08/06/2004, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara corriente a los folios del 6 al folio 8 ambos inclusive, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA Y FRANYELIS RENE GUTIERRES LOPEZ, ambos ya identificados. De igual forma dispone la motiva de dicha sentencia una fijación de obligación de manutención de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 80,00), para el beneficiario de autos.
3. Copia simple de la Cuenta Individual del Seguro Social del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA, ya identificado, de la página web. Corriente al folio 9, el cual en concatenación con lo establecido en el oficio emitido por el ente empleador PRODUCTOS GACHE, S.A. se valoran de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, emanando de dichos instrumentos probatorios que efectivamente el reclamado mantenía una relación laboral con dicha empresa.
4. Copias simples de facturas varias, corrientes a los folios 10 hasta el folio 41, fotostatos estos que por ser emanados de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, quedan desechados de plano, habida consideración que no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación testifical de dichos instrumentos por las personas que han sido suscrito

Pruebas de la parte accionada, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de estudios de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, en original expedida por la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello” marcado “A” con sus respectivos comprobantes de pago y recibos, corrientes a los folios 93 al 128, constancia en original, fotostatos y facturas éstas que por ser emanados de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, quedan desechados de plano, habida consideración que no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación testifical de dichos instrumentos por las personas que han sido suscrito.
2. Original de recibo de movimiento de caja emanado de la Policlínica Barquisimeto, Servicio de Emergencia, corriente al folio 129 el cual queda desechado de plano, habida consideración que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación, testifical de dichos instrumentos por las personas que han sido suscrito.
3. Copia fotostática del Estado de Cuenta de Emergencia, emanada del Centro Quirúrgico Los Leones, en atención al paciente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, y como responsable el ciudadano Humberto Enrique Valbuena Montilva, donde se desprende el pago total por tales servicios en el mencionado Centro Asistencial por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 567,98), documento éste por no ser impugnado en el lapso de ley se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- corriente al folio 130.
4. Originales de factura de Seguros Nuevo Mundo, donde el obligado tiene como beneficiario en dicho aseguradora a su hijo HUMBERTO VALBUENA, la cual por no haber sido impugnada ni tachada, dentro del lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 129 131.-
5. Copia simple de la partida de nacimiento de Marcella Valbuena Arrieche, emanada por la Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con el N° 2499, corriente al folio 132., donde queda demostrado fehacientemente que el reclamado en el presente proceso tiene como carga familiar a dicha ciudadana, en virtud de que la misma funge como hija del mismo, acta de nacimiento esta que por no haber sido impugnada en el lapso de Ley se valora de conformidad de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6. Copia simple del acta de matrimonio de Humberto Enrique Valbuena Montilva y Julissa Esther Arrieche Aguaje, donde se demuestra la relación marital entre ambos ciudadanos, la cual muy a pesar de no haber sido impugnada dentro del lapso de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada por ser impertinente ya que no aporta elementos de convicción alguno para la reclamación objeto de la presente pretensión, corriente al folio 133.-
7. Facturas N° 48534, expedidas por el Centro Ortopédico POP C.A. donde se evidencia la cancelación de botas ortopédicas, factura que se desecha en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación de testigos de dicho instrumento por la persona que lo ha suscrito.-
En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales consisten en:
1. Oficiar a la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello.-
2. Oficiar al Preescolar S.C MUNDO DE COLORES.-
En fecha 29-09-2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de ratificar el contenido de los oficios Nos. 2660-924 y 2660-925 (folios 140 al 141).
Ahora bien, en virtud de que la parte obligada procede a consignar una serie de recibos fuera del lapso de prueba correspondiente, resulta forzosa concluir que las mismas son extemporáneas y por tanto quedan desechadas al momento de valorar y apreciar las pruebas.-
En fecha 21-10-2011, se agregaron a los autos comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Andrés Bello y del Centro de Educación Inicial Mundo de Colores, las cuales se valora de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2004, en el expediente signado con el N° KP02-Z-2003-001388, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijada a favor del beneficiario en este procedimiento.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un niño, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hijo no se encuentra discutida en este proceso.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, éste no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso sería factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.
Sobre este aspecto, quien juzga observa que a los folios 6 y 7 de este expediente, corre inserta copia certificada del fallo dictado en fecha 08 de Junio de 2004, en el expediente distinguido con el N° KP02-Z-2003-001388, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora a tenor de lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispone el artículo 429 ejusdem, disposiciones legales éstas que resultan aplicables en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido expedida por un funcionario facultado legalmente para expedirla, no habiendo sido objeto de impugnación en este juicio, por lo cual se considera fidedigna.
En cuanto, a la cantidad fijada en la sentencia antes mencionada para el sustento del beneficiario de autos, resulta a todas luces insuficiente en la actualidad para asegurarle un mínimo bienestar que le garantice su sano desarrollo integral, en virtud de que dicho monto, por efecto del constante proceso inflacionario que afecta gradualmente a la Economía Nacional, se aprecia ínfimo para cubrir el alto costo de la vida en los actuales momentos, previsto en la sentencia cuya revisión nos ocupa, que no se adapta en la actualidad, al constante proceso inflacionario en referencia, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de cumplimiento y revisión para el aumento de la obligación de manutención deben prosperar por estar ajustada a derecho.
En este sentido, cabe destacar que del contenido de la prueba de informes emanado del Centro de Educación Inicial Mundo de Colores, demuestra fehacientemente que en los archivos de dicha institución aparecen como representante legal el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA y la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, ambos identificados y que además aparecen copias de las facturas que le fueron entregadas al reclamado e igualmente consta que tanto las mensualidades como la matricula fueron totalmente canceladas, prueba de informe que se aprecia de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente se desprende de las pruebas de informes emanadas de la Centro de Educación Inicial Mundo de Colores y del Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, que el beneficiario Fernando Enrique Valbuena Gutiérrez, fue estudiante de preescolar y es estudiante regular de nivel escolar de dichos planteles, respectivamente y se encuentra inscrito en el Tercer grado de educación primaria para el año escolar 2011-2012, siendo su representante legal el ciudadano HUMBERTO VALBUENA que es quien cancela permanentemente la matricula y las mensualidades, desde el año de ingreso Septiembre año escolar 2007-2008 hasta la fecha.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia con certeza que, el padre del beneficiario no acreditó el fiel y cabal cumplimiento con lo establecido en la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala N° 1, en fecha 08 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), razón por la cual adeuda la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.080,00) por concepto de manutención desde el año 2003 hasta noviembre de 2011.
En función de que quedó debidamente acreditado en autos que el reclamado ha cancelado desde el año 2007 hasta la presente fecha los gastos por concepto de matrícula y pago de mensualidades en la Unidad Educativa Andrés Bello, queda desechado el pedimento en lo concerniente a dichos conceptos, tal como lo requiere la solicitante en su pretensión de su escrito libelar.
De las pruebas aportadas durante el debate probatorio, este Tribunal deja claro que el obligado manutencista, consigna en autos una póliza de Seguros Nuevo Mundo, donde se desprende la inclusión del beneficiario de la presente pretensión, por lo que en función a las máximas experiencias y sana crítica como principio de valorización y apreciación de la prueba queda demostrado que por concepto de gastos médicos y de medicina el obligado cumplía con tal requerimiento, de modo pues, que queda desechado lo pretendido por estos concepto por la reclamante en su libelo de demanda.
Ahora bien, por otra parte del análisis probatorio efectuado al presente expediente de forma exhaustiva, queda de manifiesto que fue alegado por la parte actora en el escrito libelar, los rubros denominados gastos de actividad recreacional y gastos varios, pero a su vez no fueron probados, razón por la cual queda desechado lo pretendido por dichos conceptos en el libelo de demanda.
Por otra parte, es necesario hacer referencia que la firma Mercantil Productos Gache S.A, donde venía laborando el obligado, prescindió de sus servicios, en fecha 10 de Agosto de 2011, razón por la cual en la actualidad se encuentra acreditado dicha situación perdiendo por tanto todos aquellos beneficios inherentes a la relación laboral, tal como se desprende del oficio S/N de esa misma fecha, corriente al folio 84.-
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional,
Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),. En consecuencia: Se condena al demandado HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.426, en su condición de obligado manutencista: A darle estricto cumplimiento a la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala N° 1, en fecha 08 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), debiendo cancelar por tanto la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.080,00), por concepto de manutención desde el año 2003 hasta noviembre de 2011 y en cuanto a la revisión efectuada de dicha decisión para la modificación del monto actual de la pensión de manutención se fija judicialmente la cantidad equivalente al cincuenta por Ciento (50%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario. Así como también, cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de la mensualidad y la matricula escolar.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez.



Abg. Dulce María Montero.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.