REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.930-11
Parte Demandante: SOL MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.900, de este domicilio.
Parte Demandada: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.605, de este domicilio.
Beneficiarias: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), de 13 Y 17 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA.
El presente juicio se inició mediante formal solicitud por Cumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta en fecha 24-02-2011 por la ciudadana: SOL MARIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, a favor de las beneficiarias: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), todos identificados con antelación, por lo que en fecha 28-02-2011, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, a este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 19).
En fecha 28-03-2011, se reciben ante este Tribunal las presentes actuaciones, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se insta a la solicitante ampliar la solicitud. (folio 23).-
En fecha 11-04-2011, compareció la demandante y presentó escrito ampliando la solicitud, donde manifestó que el ciudadano Ricardo Delgado Victorà, debidamente identificado en autos, según sus aseveraciones dejó de cumplir con la obligación de manutención desde el mes de Octubre del año 2010, de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en forma mensual, tal como quedó establecido en la Sentencia de Divorcio dictada por en el año 2009, el obligado manutencista no siguió cumpliendo con la pensión de la obligación correspondiente; ni con los gastos del colegio, ni los de vestuarios, ni del calzado; solo cancela el colegio de su hija menor (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA); expone en el escrito antes hecho mención que el obligado manutencista no cumple con la obligación de manutención de su hija mayor (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), y afirma que desde el mes de Octubre no cancela el colegio “José Rafael Pocaterra” y que en la actualidad adeuda DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,00), cantidad esta que debe ser cancelada para la obtención del Titulo de Bachiller. (folio 24).-
En fecha 14-04-2011, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción y oficiar lo conducente al Organismo presuntamente empleador del obligado manutencista (folios 29 al 32).
En fecha 27-04-2011, fueron consignadas las copias a los fines de la práctica de la citación del obligado.-
En fecha 03-05-2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17-05-2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del obligado.-
En fecha 19-05-2011, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la Juez Dulce María Montero instó a las partes a la conciliación, dejándose constancia que no pudo lograrse acuerdo alguno entre ellos, en esa misma fecha la reclamante diligenció solicitando se decrete medida de retención de manera inmediata de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de obligación de manutención, así mismo, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado manutencista, a fin de garantizar las futuras pensiones de manutención; En la misma oportunidad, el demandado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, presentó escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, quien niega, rechaza y contradice el hecho que desde el mes de Octubre de 2010 esté incumpliendo con la manutención de sus menores hijas, ya que pagó completamente los gastos escolares del año escolar 2010-2011, como efectivamente probará en la promoción de pruebas, que canceló las mensualidades escolares en el Colegio Salto Angel de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), que durante ese tiempo le ha dado a su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales que se traducen en Doscientos Bolívares al mes para los gastos de cosméticos, que en cuanto al pago de las mensualidades de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), le corresponde a la madre pagarlo, puesto que según él, la ley sustantiva en la materia establece claramente que debe ser un 50% por cada padre, igualmente negó rechazó y contradijo la pretensión de la reclamante de un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) como monto por gastos de alimentación, ya que percibe un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.721,52), y es sosten de hogar por cuanto contrajo nuevas nupcias, negó igualmente la pretensión de (Bs. 300,00) por gastos médicos, ya que sus hijas están aseguradas por el IPASME y otra póliza de Seguros PRONTO del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así mismo negó la deuda de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de ropa y calzados semestral que se compromete a cancelar el 50% previa presentación de facturas, negó de la misma manera la pretensión de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por gastos especiales en diciembre y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por gastos de útiles y uniformes escolares, y que se compromete en cancelar el 50% de dichos gastos previa presentación de facturas, anexo a dicho escrito consignó “A” Resumen de Pago correspondiente a la Quincena del obligado, y “B” acta de matrimonio del demandado con la ciudadana FRANCIS REBECA MOLINA DEL MORAL, “C” planilla impresa de Internet de DATOS DEL CARNET DE AFILIACION A IPASME,
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que la parte demandada hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.-
No habiendo otra diligencia que practicar en el presente juicio, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante junto con el libelo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Copia Certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente a los folios 3 y 4 del presente expediente, signadas con el N° 1847 y 1628 respectivamente, las cuales al no haber sido objeto de impugnación, debe considerárseles fidedignas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirlas. De su contenido se desprende el vínculo filiar paterno que une al obligado manutencista con sus hijos beneficiarios en esta causa.
2. Constancia de Inscripción y Estudio de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa colegio JOSÉ RAFAEL POCATERRA, la cual al no haber sido objeto de impugnación, debe considerársele fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que efectivamente la beneficiaria, estudia en la Unidad Educativa José Rafael Pocaterra, cursando actualmente Quinto Año, sección A del año escolar 2010/2011. (folio 5)
3. Estado de Cuenta emanada de la Unidad Educativa colegio JOSÉ RAFAEL POCATERRA, la cual al no haber sido objeto de impugnación, debe considerársele fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de una morosidad por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450).- (folio 6).-
4. Recibo de pago del ciudadano RICARDO DELGADO, emanado por Ministerio del Poder Popular para la Educación, los mismos quedan desechados en virtud de que son documento emanados de terceros y los mismos no fueron ratificados por la prueba testimonial (folios 7, 8 y 9)
5. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 09/03/2009, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara corriente a los folios del 10 al folio 13 ambos inclusive, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA Y SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, ambos ya identificados. De igual forma dispone la motiva de dicha sentencia una fijación de obligación de manutención de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 600,00), mensuales, cantidad que será incrementada según las necesidades de sus hijas y dentro de las posibilidades del padre. Así mismo el padre deberá cancelar las mensualidades de colegio y/o universidad de sus hijas e igualmente cubrirá los gastos de vestuario, calzado, gasto médicos y medicamentos, es decir que el padre cubrirá los gastos de educación y salud de sus hijas.
6. Copia simple de las cédula de identidad de la reclamante y del obligado manutencista (folio 15 y 16), las cuales al no haber sido objeto de impugnación, debe considerárseles fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Recibo de pago del colegio Salto Angel de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 433, del mismo se desprende que la beneficiaria (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es estudiante de dicho plantel, en el curso 7mo D de Educación Básica, del año escolar 2010-2011, ratificado según constancia emanada del Colegio Salto Angel. (folio 17 y 18).
En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.-
1. Recibo de pagos de Corpoelec, la cual al no haber sido objeto de impugnación, debe considerársele fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende de dicha facturación que el ciudadano RICARDO DELGADO, cancela la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 123,03) por concepto de luz y aseo. (folio 50)
2. Tres (3) Depósitos en cuenta sin libreta de Banco Fondo Común, comprobante de pago la vivienda, los mismos se desechan por cuanto no guardan relación con el tema decidemdun, que se dilucida en el presente proceso. (folios 51, 52 y 53)
3. Recibo de pago de condominio de los últimos meses, los mismos quedan desechados en virtud de que son documentos emanados de terceros y los mismos no fueron ratificados por la prueba testimonial. (folios 54 y 55).-
4. Recibo de pago de Hidrolara, la cual al no haber sido objeto de impugnación, debe considerársele fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Ricardo Delgado cancela por concepto de Agua la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 189,82) (folio 56).-
5. Recibo de abono de paquete de grado queda desechado en virtud de que es un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado por la prueba testimonial. (folio 57)
6. Tarjeta de pago de transporte de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). queda desechado en virtud de que es un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado por la prueba testimonial. (folio 58).-
En fecha 02-06-2011, venció el lapso probatorio, sin que la parte accionada consignara prueba alguna.-
En fecha 22-06-2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de ratificar oficio N° 2660-365 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
En fecha 12-08-2011, se recibió oficio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
En fecha 16-09-2011, se declara la presente causa en estado de Sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 23 de Septiembre del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 y 70).
En fecha 27-10-11 el obligado manutencista diligencia y consigna original y copia simple de los recibos y factura de pago de la colegiatura de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)y pago de vestido y calzado de sus hijas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), (folios 71 al 82) las cuales se desechan por cuanto fueron consignadas fuera del lapso.-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, se procede a dictar el pronunciamiento de fondo, lo cual se hace en los términos siguientes:
El mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no el cumplimiento de la obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, en el expediente signado con el N° KP02-V-2009-000309, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijada a favor de las beneficiarias en este procedimiento.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, no cumple con la obligación de manutención, en los términos en que quedó fijada judicialmente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente en fecha 09-03-2009 por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor de una niña y una adolescente, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija… Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de sus menores hijas no se encuentra discutida en este proceso.
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se concluye que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud por cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana: SOL MARIA RODRIGUEZ, en contra de RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, identificados en autos, a favor de las beneficiarias: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se condena al demandado, a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.10.850), que corresponde a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400°°) equivalente a las mensualidades comprendidas desde el mes de octubre del año 2010 inclusive, hasta el mes de Noviembre inclusive del corriente año 2011, a razón de catorce (14) mensualidades por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 2.450,00), por concepto de mensualidades del colegio atrasadas, lo cual se acuerda sin que ello implique incurrir en modo alguno en ultrapetita, en virtud de que se trata de derechos fundamentales que gozan de aplicación preferente y de prioridad absoluta, consagrados a favor de niños, niñas y adolescentes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos procesales, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.