REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4047-11
PARTE DEMANDANTE: ROCIO DEL VALLE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.732.184, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.455., de este domicilio.
BENEFICIARIO: El Niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente juicio por solicitud de Cumplimiento y Revisión de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por ROCIO DEL VALLE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.732.184, y de este domicilio, actuando en su condición de madre biológica del niño Carlos Gabriel Arias Piñero, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.455, de este domicilio.
La demanda fue presentada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a esta Instancia Judicial.
Manifestando la parte reclamante que desde la fecha 05 de Junio de 2006, llegó a un acuerdo ante este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con sede en la ciudad de Cabudare con el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, antes identificado, el cual fue homologado en fecha 08 de Junio de 2006, de la cual anexó copia certificada de ello, que dicho ciudadano no ha cumplido con la obligación de manutención que fue fijada en esa oportunidad adeudando hasta la fecha todas y cada una de las pensiones correspondientes, así mismo hace saber que desde que fue fijado el monto de la obligación, no ha recibido el correspondiente aumento, siendo que según su decir es evidente el alza de la cesta básica. Que es por lo que solicita el Cumplimiento y la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Septiembre del año 2011, el Tribunal dicta auto donde se insta a la accionante ampliar su solicitud, y consignar la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 24 de Octubre de 2011, la reclamante procede ampliar la demanda y consigna copia simple del acta de nacimiento de su hijo.-
En fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal procede admitir la presente solicitud en la cual se ordena citar al demandado para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 04 de Noviembre del año 2011, el alguacil de este despacho procede a consignar la citación del obligado manutencista debidamente firmada.
En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, esto es, el día 08-11-2011, el Tribunal deja constancia que solo compareció el demandado, razón por la cual no pudo llevarse a cabo dicho acto. En la misma oportunidad, el demandado presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 23-12-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
En primer lugar: El cumplimiento de la obligación de manutención, la cual quedó fijada judicialmente en fecha 08 de Junio de 2006. En este aspecto, alega la accionante, que fue homologado por este Tribunal el acuerdo suscrito entre ella y el padre de su hijo, el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, no cumple con la obligación de manutención fijada en esa oportunidad, adeudando hasta la fecha todas y cada unas de las pensiones correspondiente. Por tales razones solicita el cumplimiento de la obligación de manutención.
En segundo lugar, solicita el aumento de la obligación de manutención fijada judicialmente el 08 de Junio de 2006. Pedimento que ratifica en escrito cursante al folio 6.
Acompaña a la demanda: a) Copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2006, por medio del cual se HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, ante esta Instancia Judicial, donde quedó fijada judicialmente la obligación de manutención, agregadas a los folios 2 al 5, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, alega lo siguiente: Que sus derechos están siendo irrespetados por la ciudadana Rocio del Valle Piñero, la cual actúa con alevosía e injuria sobre su actuación como padre del beneficiario, que la reclamante alega que el no ha cumplido con la obligación de manutención que fue fijada en fecha 08/06/2006, y adeudando según ella todas las pensiones. Que el ha sido un padre que ha cumplido con su hijo desde que nació hasta el día de hoy, que es falso que adeude todas las pensiones, que siempre ha sido consecuente con los gastos de alimentación, salud, educación, etc, que por actuar de buena fe no abrió un cuenta de bancaria con lo que pudiera demostrar lo expuesto, que es público y notorio que en su comunidad y tiene testigos que es un padre ejemplar que le ha dado cariño y amor a su hijo. Así mismo, señala que la vivienda donde habita su hijo fue construida por su persona un 90% que en la actualidad su exconcubina vive con la actual pareja y lo cree indigno. Que no cuenta en estos momentos con un empleo estable por lo cual le es difícil aumentar el monto de la pensión, que esto no quiere decir que se niega a hacerlo y que en cuanto tengo un empleo estable aumentaría la manutención, que solicita a la Juez defina la forma en la cual pueda cumplir en esta materia bien sea en una cuenta bancaria o en recibo firmado con sus respectivas huellas dactilares, para evitar en el futuro una situación similar, la cual vulnera según su dicho sus buenas acciones como padre.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2006, en el expediente signado con el N° 2.716-06 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijada a favor del beneficiario en este procedimiento.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, no cumple con la obligación de manutención, en los términos en que quedó homologado por este Juzgado, el acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que ante situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente, en fecha 08/11/2006, por esta Instancia Judicial. Y así se establece.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hijo no se encuentra discutida en este proceso.
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, éste no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, aún cuando no consta en autos que haya habido mejoras en la condición económica del padre ni que haya tenido algún incremento de sus ingresos en el presente caso, sería factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional,
Por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordénese el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente, en fecha 08-11-2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Por lo que forzoso es concluir que la solicitud de cumplimiento y revisión para el aumento de la obligación de manutención deben prosperar por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia: Se condena al demandado CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.455, en su condición de obligado manutencista: A darle estricto cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 08 de Junio de Dos Mil Seis (2006), y debera cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000), por concepto de mensualidades atrasadas desde el 08/11/2006, fecha de homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, hasta el mes de Noviembre del corriente año 2011, a razón de sesenta y cinco (65) mensualidades por un monto de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y en cuanto a la revisión efectuada de dicha decisión para la modificación del monto actual de la pensión de manutención se fija judicialmente la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.
Abg. Dulce María Montero V.
El…/
/…Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Cuarto: Conforme a lo anterior, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las DISPOSITIVA.
|