REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1771-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano YAJAIRA PASTORA ZAVARCE MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.150, debidamente asistida por el Abogado ALEX JAVIER CENTENO OCANDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.894, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote terreno PROPIO, según consta en Documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 47, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de Noviembre de 1976, ubicado en la calle 6 entre Av. 1 y 2 de la Urbanización La Mata Municipio Palavecino; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 47,80 Mts. Con calle 6; SUR: En línea de 47,80 Mts. Con Edgar Casullo; ESTE: En línea de 28 Mts. Con Avenida 1 de La Mata y OESTE: En línea de 28 Mts. Con Rafael Carrera. Las bienhechurías están constituidas por un (01) local comercial, el cual mide 3,80 mts de frente por 7,80 mts de fondo, tiene una (01) puerta santa maría, paredes de bloque, techo de platabanda, un (01) baño que consta de 1,45 mts de ancho por 2,50 fondo. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 40.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: SILA AURORA BENITEZ DE CASULLO Y FRANKLIM JOSE QUINTERO RAMONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.537.361 y V-7.425.680, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, YAJAIRA PASTORA ZAVARCE MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.150. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

DMMV/yms