REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Noviembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.773-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YAJAIRA PASTORA ZAVARCE MALARET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.241.150, debidamente asistida por el abogado: ALEX JAVIER CENTENO OCANDO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.894, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en una parcela de terreno propio, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 47, folio 119 a 121, protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.976 de fecha 19 de Noviembre de 1.976, ubicado en la Calle 6 entre Avenida 1 y 2, Urbanización La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de construcción aproximada de TRES METROS CON PCHENTA Y DOS CENTIMETROS (3,82 Mts) DE FRENTE POR SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7,80 Mts) DE FONDO, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 47,80 Mts con calle 6, Sur: En línea de 47,80 Mts con Edgar Casullo, Este: En línea de 28 Mts con avenida 1 de La Mata que es su frente y; Oeste: En línea de 28 Mts, con Rafael Carrera. Las bienhechurias, consisten en: un (1) local comercial, una (1) puerta santa maría, es de paredes de bloques, techo de plata banda, un (1) baño que consta de 1,48 Mts de ando por 3 Mts de fondo. Que en las mismas invirtió la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: SILA AURORA BENITEZ DE CASULLO y FRANKLIM JOSÉ QUINTERO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-2.537.361 y V-7.425.680, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a YAJAIRA PASTORA ZAVARCE MALARET, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.