REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.024-11
Parte Demandante: VANESSA DELLIANY CALANTONI SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.906, de este domicilio.
Parte Demandada: ADAN JOSÉ DURAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.446.057.
Beneficiarias: Las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por solicitud formulada por la ciudadana VANESSA DELLIANY COLANTONI SOLER, admitiéndose la demanda en fecha 25-07-2011, ordenándose, la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 04-08-2011, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PUNTO PREVIO
El Profesor Domingo Sosa Brito, en su articulo denominada LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nª 6, pp 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto inter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tenia una serie de efectos que, CHIOVENDA expreso de la siguiente manera:
1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iuducati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dicto la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico contra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia firme, impidiendo la revisión de este por el mismo Juez que dicto el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada Material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la Cosa Juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado o grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden publico que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público.
Tomándose en cuenta que, el merito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación quedo establecida, en el expediente Nº 3.992-11, en fecha 17-10-2011, donde este Órgano de Administración de Justicia determino el monto de la obligación de manutención, existiendo plena identidad entre ambos asuntos, ya que persiguen el establecimiento judicial del monto de la obligación manutención en beneficio de las misma partes, siendo el mismo obligado y tratándose de los mismo beneficiarios hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3ª del articulo 1.395 del Código Civil.- En tal virtud y, atendiendo a lo que establece los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas estas imperativas por ser de estricto orden publico y, por consiguiente de impretermitible cumplimiento, se debe declarar COSA JUZGADA en el presente juicio.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos procedentes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COSA JUZGADA en el presente juicio por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana VANESSA DELLIANY CALANTONI SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.792.906
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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