REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 07 de Noviembre del 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 1692/11
DEMANDANTE: ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.303, de este domicilio.
APODERADA JUDUCIAL: ABOG. MARIA YSABEL ESCALONA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 143.825.
DEMANDADO: CRISTOBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.099, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 143.824.
MOTIVO:DESALOJO
NARRATIVA.-
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora: ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE como fundamento de la demanda de DESALOJO que interpuso contra el ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO, antes identificado, alega que su difunto padre: ISMAEL VICTOR COLMENAREZ, cedió en arrendamiento por contrato verbal al ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Av. Simón Bolívar entre calles 8 y 9, de esta ciudad, en fecha Mayo de 1.993, y cuyo destino exclusivo del local es para uso comercial. Ahora bien el ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO, dejo de cancelar los canon de arrendamientos, incumpliendo con la principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir los canon de arrendamientos que se encuentra legalmente comprometidos y no cancelados preciso que son los meses: Desde Enero a Diciembre del 2.007, desde Enero a Diciembre del 2.008, desde Enero a Diciembre del 2.009, desde Enero a Diciembre del 2.010, desde Enero a Julio del 2.011. En virtud que dejo de cancelar los canon de arrendamientos por mas de dos (02) mensualidades consecutivas, y según el articulo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario hace procedente el desalojo del inmueble, constitutito por un (01) local comercial, ya descrita. A) La desocupación de un inmueble constituido por un (01) Local comercial, por falta de pago durante la relación arrendaticia; B) Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de: Doce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (BS. 12.650,00); C) Las costas del proceso. Fundamento de derecho, en el articulo 1.167 del Código Civil, que habla del contrato bilateral. El ordinal 2do. Del articulo 1.592 del Código Civil relativo al pago del canon. El articulo 1.264 del Código Civil que contempla el cumplimiento de las obligaciones. El articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de los actores sin poder y la causal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicito se decretara Medida Cautelar de secuestro sobre el local dado en arrendamiento, donde la medida preventiva cumple con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a efecto de dar Cumplimiento del ordinal 5to. del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos de derecho son los artículos 34 causal “A” de la
Ley de Arrendamientos inmobiliarios, los artículos 1.167, 1.264, y 1.592 del Código Civil y el artículo 340 ordinal 7to. 585, 599 ordinal 7to., 168, 881 del Código de Procedimiento Civil. Se Estimo la presente demanda en la suma de: DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.650,00), equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (166,45 UT.), que es equivalente a los cánones insolutos. Marcado con la letra “A”, Poder General especial, entre: EFRAIN DE JESUS COLMENAREZ RODRIGUEZ, CARMEN ELENA COLMENAREZ RODRIGUEZ e ISMAEL JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.601.153, 3.759.303 y 9.547.388, de este domicilio, e ISABEL PASTORA COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.302, de este domicilio. Marcado con la letra B, Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones. Poder Apud-Acta entre: ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.302, y la ABOG. MARIA YSABEL ESCALONA COLMENAREZ, I.P.S.A. Nº 143. 825. Auto donde se ADMITE la presente demanda por desalojo cuanto a lugar en derecho. Boleta de citación al ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO, y se hace saber que debe dar contestación a la demanda por desalojo. Diligencia por parte de la apoderada de la demandante: ABOG. MARIA YSABEL ESCALONA, donde solicito se acordara medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble propiedad de su representada. El alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO. Escrito de contestación de la demanda por parte del demandado: CRISTOBAL QUINTERO, asistido por el: ABOG. AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, I.P.S.A. Nº 143.824: Según el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, y las cuestiones previas prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso no se hace necesario, por lo tanto paso a dar contestación donde negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, en el cual religiosamente he cumplido con el pago del canon de arrendamiento al cual se refiere la demandante en el presente caso: Desde Enero a Diciembre del 2.007, desde Enero a Diciembre del 2.008, desde Enero a Diciembre del 2.009, desde Enero a Diciembre del 2.010, desde Enero a Julio del 2.011, todo los meses anteriormente nombrados han sido pagados en su totalidad, y sujeto al monto del canon de arrendamiento acordado entre las partes y no como lo manifiesta en autos la demandante con poder de los herederos del bien del inmueble. El local comercial fue arrendado por el difunto: ISMAEL VICTOR COLMENAREZ, de manera verbal en el año 1.984 y no en el año 1.993 como dice la demandante, es decir 27 años, según el articulo 1.160 del Código Civil Venezolano, y la encargada de recibir los pagos de arrendamientos luego del fallecimiento del ciudadano: ISMAEL VICTOR COLMENAREZ, es la ciudadana: ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE. Luego hizo acto de presencia el ciudadano: EFRAIN DE JESUS COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su condición de heredero y le manifestó que le realizaran los pagos a el ya que la ciudadana: ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE no rendía cuenta de los pagos anteriores, es por ello que me asigno una cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-2445-14-0200014126, a nombre de la ciudadana: MARLENY EVELIA RIVERO DE COLMENAREZ, esposa del ciudadano: EFRAIN DE JESUS COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien esta facultado por ser el inmueble de una sucesión, se anexa copias fotostática y originales de los depósitos realizados marcado con la letra “A”. Copias fotostática de comprobantes de transacción y depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Provincial. Poder Apud-Acta entre: CRISTOBAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.099, y AURELIO ANTONIO COLMENAREZ, I.P.S.A. Nº 143. 824. Diligencia de la apoderada de la parte demandante: ABOG. MARIA YSABEL ESCALONA, quien solicito copia simple de los folios 32 al 35 de este expediente. Auto del Juzgado donde acordó corregir la foliatura del mismo. Auto de este Juzgado donde acordó expedir las copias simples solicitadas. Escrito de promoción de pruebas por la parte demandada
Donde el apoderado: ABOG. AURELIO ANTONIO COLMENAREZ, en representación del ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO, en su capitulo I, promovió los originales y ratifico las copias simple de todos los Vouchers de deposito del Banco Provincial en los folios 35 al 51. En su capitulo II, promovió la prueba de testigos a los ciudadanos: CASTILLO RAFAEL ALFONZO y FERNANADEZ GIL GERARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.463.708 y 2.593.309, y promovió a la ciudadana: MARLENY EVELIA RIVERO DE COLMENAREZ. En el capitulo III, promovió las posiciones juradas y pidió que fuera citado al ciudadano: EFRAIN DE JESUS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.601.153. Original de comprobantes de transacción y depósitos a cuenta de ahorro del Banco Provincial. Auto de admisión de las pruebas, donde se acordó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada y en relación a la prueba de posiciones juradas, se negó la misma ya que la misma vive en otra ciudad, y atendiendo al juez como el orientador del proceso y con fundamento al principio de brevedad, celeridad e inmediatez. Declaración del ciudadano: RAFAEL ALFONSO CASTILLO. Declaración del ciudadano: GERARDO ANTONIO FERNANADEZ GIL, y acto declarado desierto por la ciudadana: MARLENY EVELIA RIVERO DE COLMENAREZ. Ante los alegatos de la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, se procede de la siguiente manera:
PROMOCION Y EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la Parte Demandante: No promovió, ni evacuo ningún tipo de pruebas.
Prueba de la Parte Demandada: A) Consigno original y copia fotostática de los comprobantes de transacción y depósitos realizados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorro Nº 0108-2445-14-0200014126. El cual tiene todo el valor probatorio por ser una prueba licita, conducente y pertinente al caso en comento, y demuestra los pagos realizados. B) Declaración del ciudadano: RAFAEL ALFONSO CASTILLO, Quien manifestó que conoce tanto a la DEMANDANTE como al DEMANDADO, y que el demandado es el inquilino del local comercial ubicado en Avenida Simón Bolívar entre calles 8 y 9 de Sanare, y que ha realizado los pagos de los canon de arrendamientos, todos los meses desde el año 2.007 hasta la actualidad, y expuso que tiene conocimiento que el ciudadano: EFRAIN COLMENAREZ le dio la orden al ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO para que depositará el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana: MARLENY EVELIA RIVERO DE COLMENAREZ, y dijo no tener interés en el presente juicio. El cual tiene todo el valor probatorio por ser una prueba licita, conducente y pertinente al caso en comento. C) Declaración del ciudadano: GERARDO ANTONIO FERNANDEZ GIL, Quien manifestó que conoce tanto a la ciudadana: ISABEL PASTORA COLMENAREZ y a el ciudadano: CRISTOBAL QUINTERO, quien es el inquilino del local comercial, y que ha cancelado los canon de arrendamientos desde el año 2.007 hasta la actualidad, y dijo que le consta que el ciudadano: EFRAIN COLMENAREZ le dio la orden de manera verbal que le depositará en la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana: MARLENY EVELIA RIVERO DE COLMENAREZ, y no tiene interés en el juicio. El cual tiene todo el valor probatorio por ser una prueba licita, conducente y pertinente al caso en comento.
MOTIVA.-
Teniendo la parte DEMANDANTE la carga de probar su pretensión, en este caso de DESALOJO del inmueble arrendado con base a la falta de pago por el DEMANDADO que hicieran necesarios la desocupación del inmueble de uso exclusivo para un local comercial, hecho éste que no fue demostrado en autos pues tal como se observo la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas y la parte demandada promovió diversos tipos de pruebas que comprobaron a los largo del procedimiento que venia cumpliendo con el pago de los canon de arrendamientos de manera continua, y que constituye prueba plena de su oposición de modo que este sentenciador pudiera declarar la demanda, según lo alegado y probado en autos; con respecto a la causal invocada con base al literal A) del
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además el demandante no aporto pruebas de dichos alegatos, tampoco aportó ninguna prueba que corroborara la falta de pago, que afirmó en el libelo de la demanda, es decir, no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción a este sentenciador que efectivamente exista la falta de pago. No obstante se hace necesario abundar en ello porque la parte actora no demostró sus alegatos, resultando improcedente la pretensión de la parte actora, por no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, tal y como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por: DESALOJO interpuesta por la parte demandante: ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.303, de este domicilio, Apoderado judicial: ABOG. MARIA YSABEL ESCALONA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 143.825, en contra del demandado: CRISTOBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.099, de este domicilio. Apoderado judicial: ABOG. AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 143.824. SEGUNDO: SIN LUGAR por concepto de daños y perjuicios, toda vez que la parte demandante no aporto ningún tipo de pruebas que comprobara lo demandado. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sanare, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Once.
Juez Provisorio
Abog. Ender A. Rojas R.
La Secretaria
Abog. Caribay Goyo Lucena
En la misma fecha se dicto y se público la sentencia, siendo las 2: 00 p.m.
La Secretaria
Abog. Caribay Goyo Lucena
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