REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000679.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RIGOBERTO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.329, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGRO RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) baño y Cocina, construida con paredes de bloque de cemento, Estructura de la construcción concreto armado; paredes friso rustico; Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de acerolit y zinc; pisos de cemento pulido; ventanas y puertas de hierro; con sus accesorios en ventanas, en estado de conservación regular; en una área de construcción de CIENTO DIECIOCHO CON TRECE METROS CUADRADOS (118,13 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de SETECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (790,68 mts2), ubicadas en el Sector La Toñona, Callejón sin nombre, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Brasil; SUR: Casa y solar de Antonio Rodríguez; ESTE: Casa y solar de Isidro Ocanto y OESTE: Callejón sin nombre. Dichas bienhechurías tienen un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JUAN JOSE SAAVEDRA PADILLA y MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA LEAL MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.299.378 y 12.449.289, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Pedro León Torres, Casa Nº 4 y el segundo en el Sector Simón Rodríguez, Casa S/N, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, RIGOBERTO JOSE MARTINEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temp,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 401/2011, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp.,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
Abg.FRZG/mm.
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