REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000720.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON ADRIAN OROPEZA PIÑA, AIDA JOSEFINA BRAVO de OROPEZA y AURA MERCEDES OROPEZA BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros de los nombrados y soltera la ultima, titulares de las cedulas de identidad Nros 1.437.456, 9.080.942 y 12.692.286, respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.951, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación, constante de Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de cemento, Estructura de la construcción: concreto armado, Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de acerolit; paredes sin friso; pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, con sus accesorios en puertas y ventanas, en un estado de conservación regular, en una área de construcción de NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,96 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576,00 Mts2), ubicadas en la Carretera vía al Totumo de la Población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar de Petra Timaure; SUR: Terreno vacante; ESTE: Cerro y OESTE: Carretera vía al Totumo. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARINELIS JOSEFINA CARRASCO LOZADA y MARIA JOSE MELENDEZ LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.234.064 y 17.941.270, respectivamente, ambas de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos, RAMON ADRIAN OROPEZA PIÑA, AIDA JOSEFINA BRAVO de OROPEZA y AURA MERCEDES OROPEZA BRAVO antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 419-2011, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.