REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000273

QUERELLANTE: SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 121-A, de fecha 18 de octubre de 1995, representada por su director gerente el ciudadano HENRY ARGIMIRO SILVA ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.692.313.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 11-1869 (Asunto: KP02-O-2011-000273).

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulennys Hernández Timaure, quien aduce actuar en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, seguido por la hoy querellante, contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 01 al 03).

En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente (f. 05) y mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada Zulennys Hernández, consignó copias simples del asunto KP02-M-2007-000221, a los fines de fundamentar su escrito de amparo (fs. 07 al 100), y llegada la oportunidad para admitir la demanda, este juzgado superior observa:
Del análisis del libelo de demanda se observa que, la abogada Zulennys Hernández Timaure, quien aduce actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Side By Side Café, C.A, interpuso demanda de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, derivados de la violación fragante al debido proceso, la cosa juzgada y la celeridad procesal, garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49, 253, 255 y 257.

Alegó que en la causa signada con el Nº KP02-M-2007-221, contentiva del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la sociedad mercantil Side By Side Café, C.A., contra la sociedad de Productos Lácteos Unión, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva la cual quedó firme y ejecutoriada, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2011, se llevo a cabo el remate de los bienes de dicha empresa, y le fue adjudicado el bien al mejor postor, quien pagó el precio en tiempo oportuno; que la empresa accionante solicitó el pago de las cantidades adeudadas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011; que en dicho auto la juez a los fines de dar cumplimiento al acto de remate, procedió a hacer las siguientes observaciones: “Deja constancia que el comprador del bien objeto de Remate el ciudadano Oswaldo Castillo suficientemente identificado, cancela íntegramente en la forma indica(sic) el precio del inmueble y por tal razón se lo adjudica validamente, así mismo, declara que conforme a lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil, declara la Purga de la Hipoteca y ordena se cancele al Banco Bicentenario la cantidad de trescientos treinta y tres mil seiscientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 333.603,90), en virtud del juicio seguido por esa institución contra el antiguo propietario de la firma mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., del inmueble por el motivo de ejecución de hipoteca, y por ser estas las cantidades indicadas en el libelo”; que de igual modo se ordenó en dicho auto, que las cantidades que excedieran del producto del remate del inmueble le sean canceladas a la hoy accionante, es decir a la empresa Side By Side Café, C.A., las cuales ascendían al monto de cuatrocientos dieciséis mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 416.297,00); que en fecha 11 de mayo de 2011, solicitó la entrega efectiva y material de las cantidades acordadas en el auto de fecha 10 de mayo de 2011; que en fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial del Banco Bicentenario, interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido y remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que en fecha 08 de agosto de 2011, declaró desistido el recurso, y posteriormente devolvió el expediente al tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2011.

Señaló que en fecha 06 de octubre de 2011, solicitó nuevamente al juzgado querellado, el pago de las cantidades acordadas en el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, y que el tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, ordenó nuevamente notificar al Banco Bicentenario y a la Procuraduría General de la República, de la llegada de la decisión del superior, aun cuando la misma fue dictada dentro del lapso de ley, y les hizo saber que si continúan con su conducta contumaz, retendría la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que representan el tope de la hipoteca a favor de dicha entidad financiera y le pagaría a su representada, sólo el monto que exceda de las cantidades del remate, es decir, la suma de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149,000,00), lo cual modifica total y absolutamente lo ya decidido y revisado por un juzgado superior y que se encuentra además definitivamente firme; que tal conducta de la juez es violatoria al principio de la cosa juzgada y el debido proceso.

Argumentó que la presente acción de amparo es el medio idóneo para poder subsanar la situación jurídica infringida, en virtud de que hasta la presente fecha, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, aun cuando se le ha solicitado que se ejecute lo acordado y ordenado por ella misma; que con base a lo anteriormente expuesto, solicitó declare in límine litis con lugar la presente acción de amparo constitucional y se le ordene a la querellada, que cumpla con lo ordenado por ella misma en la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, y entregue el cheque con las cantidades adeudadas al presente accionante.

Establecido lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse como punto previo sobre la representación aducida por la abogada Zulennys Hernández Timaure, para interponer la querella de amparo constitucional, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación de la sociedad mercantil Side By Side Café, C.A.

En este sentido consta a las actas que en fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada Zulennys Hernández Timaure, presentó ante la URDD Civil del Estado Lara, querella de amparo constitucional, en la que señaló que actuaba en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Side By Side Café, C.A., aun cuando no consta a las actas que la precitada abogada Zulennys Hernández Timaure, sea la representante legal de la prenombrada sociedad mercantil Side By Side Café, C.A.
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El artículo 4 de la Ley de Abogados señala que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.


Por su parte, el artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Se declarará la inadmisiòn de la demanda: (…) 3.-Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quién actué en su nombre, respectivamente”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, Nº 1364 (caso Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en sentencias del 12 de agosto de 2005, Nº 2603 (caso: Gina Cuenca Batet), 2 de febrero de 2006, Nº 152 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 3 de junio de 2006, Nº 1.316 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); 27 de octubre de 2006, Nº 1.894 (caso: Cleveland Indians Baseball Company; y la del 10 de junio de 2010, Nº 585 sentencia Nº 585 (caso Johan Manuel Rodríguez), estableció que:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De igual manera la Sala Constitucional ha establecido que de conformidad con los artículos 19, párrafo sexto, hoy 133,3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 18.1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala Nº 1.364/05, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”, “(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”, no sólo se refiere a los datos que permitan verificar la representación judicial de la presunta agraviada, sino a la capacidad de una persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica (Ver Sentencia de la Sala Constitucional Nº 724, del 23 de abril de 2007).

En el caso de autos, se puede evidenciar que la querella de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Zulennys Hernández Timaure, en la que se dice actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Side By Side Café, C.A., pero no consta en las copias que acompañó, el instrumento poder que le fuera conferido a los fines de demostrar la cualidad de apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil, y con capacidad para obrar y representarla a título personal, todo lo cual acarrea de suyo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En atención a las precitadas consideraciones, y tomando en consideración que la falta de capacidad procesal de la abogada Zulennys Hernández Timaure, para representar a la sociedad mercantil Side By Side Café, C.A., por haber actuado sin consignar el poder que acredite la representación que se atribuye, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que configura un supuesto de inadmisibilidad por manifiesta falta de representación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133,3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el procedimiento de amparo constitucional, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Zulennys Hernández Timaure, en representación de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, seguido por el querellante, contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:38 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García