REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001052
DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.701, de este domicilio.

DEMANDADOS: RAFAEL BLANCO y CARMEN PICO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.003.379 y V-7.411.864, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: CESAR RAFAEL GIRON FADEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.083, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 11-1836 (Asunto: KP02-R-2011-001052).

Con ocasión a la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada Carmen Coromoto Montilla, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana María Eugenia Blanco Soto, contra los ciudadanos Rafael Blanco y Carmen Pico de Blanco, se recibieron las copias certificadas del expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011 (f. 06), por el abogado Cesar Rafael Girón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2011 (f. 05), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011 (f. 07), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

En fecha 15 de agosto de 2011 (f. 09), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas del expediente en esta alzada, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 11), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 12), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar los informes, sin que ninguna de las partes los presentara, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar el fallo.

En fecha 18 de octubre de 2011 (f. 13), el abogado Cesar Rafael Girón Fadel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, CESAR GIRON FADEL, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 32.083, actuando con el carácter de autos; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
Desisto del Recurso de Apelación, motivado a que la Sentencia Definitiva fue dictada y la misma quedo (sic) firme, cancelándose lo indicado por el Tribunal (sic) ad-quo (sic), y para tal efecto consigno copia simple del escrito del pago consignado en el Tribunal (sic).
Por ultimo (sic) pido, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.”


Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 16), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se acordó oficiar al juzgado de la primera instancia, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el asunto principal KP02-M-2010-684 y del instrumento poder conferido al abogado Cesar Girón Fadel, así como informe si la sentencia se encuentra definitivamente firme. En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibieron las resultas de lo solicitado (fs. 18 al 30).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo término, si estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público.

En este sentido se observa que el desistimiento del recurso fue presentado por el abogado Cesar Rafael Girón Fadel, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Blanco Soto y Carmen Pico de Blanco, conforme consta en instrumento poder que obra inserto al folio 20, en el cual se le confiere al precitado abogado facultades expresas para darse por citados o notificados en su nombre, intentar y contestar demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, asociar o sustituir total o parcialmente en abogado de confianza, promover pruebas y seguir todas las instancias y realizar cualquier diligencia necesaria en la defensa de los derechos de su representado.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Carmen Coromoto Montilla, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana María Eugenia Blanco Soto, contra los ciudadanos Rafael Blanco y Carmen Pico de Blanco, en la cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya ejecución se pretendía impedir a través del ejercicio del presente recurso de apelación. Se observa además que, el juicio principal concluyó con sentencia definitivamente firme, la cual se encuentra además ejecutoriada, razón por la cual quien juzga considera que, es procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación y así se declara.

En consecuencia, habiendo manifestado el apoderado judicial de la parte actora su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado Cesar Rafael Girón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 18 de octubre de 2011, por el abogado Cesar Rafael Girón Fadel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Carmen Coromoto Montilla, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana María Eugenia Blanco Soto, contra los ciudadanos Rafael Blanco y Carmen Pico de Blanco, todos debidamente identificados a los autos.

Téngase la decisión apelada dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el juzgado de la causa, con plena autoridad de cosa juzgada.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 9:42 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.