REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000516
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL MELÉNDEZ YSAAC CURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.589, de este domicilio.
DEMANDADA: HANELORE ALBRECHT YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.775, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: LORENA BLATCH, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.874.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 11-1801 (Asunto: KP02-R-2011-000516).
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Hanelore Albrecht, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (f. 01) y anexos al folio 02. Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 04), y por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 05), se le solicitó al accionante consignar la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 (fs. 8 y 9).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 10), diligencias materializadas según consta a los folios 26 al 31 y 41, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem (f. 33), razón por la cual mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se designó a la abogada Lorena Blatch (f. 35), quien en fecha 25 de mayo de 2010, prestó el juramento de ley (f. 38).
En fechas 12 de julio y 28 de septiembre de 2010 (fs. 39 y 42, respectivamente), se realizaron los dos actos conciliatorios, en ambos actos la parte actora insistió en la continuación de la demanda. Riela a los folios 43 y 44, acta levantada en fecha 06 de octubre de 2010, en la cual la abogada Lorena Blatch, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. En esa oportunidad la parte actora, insistió en la continuación del juicio de divorcio.
Mediante escritos de fechas 14 y 29 de octubre de 2010, el ciudadano Víctor Meléndez, parte actora debidamente asistido de abogado y la abogada Lorena Blatch, en su condición de defensora ad litem, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios 49 y 51, respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 52).
En fecha 10 de enero de 2011 (fs. 67 y 68), el ciudadano Víctor Meléndez, parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó su escrito de informes.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, contra la ciudadana Hanelore Albrecht (fs. 71 al 75).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación (f. 77), el cual fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, en fecha 06 de mayo de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 85).
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f. 89), el que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a esta alzada (fs. 90 al 93).
Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 27 de junio de 2011, y luego de haber aceptado la competencia dictó auto en fecha 12 de julio de 2011, a través del cual fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 103).
Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 104), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes sin que ninguna los presentara, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora consignó escrito de informe, el cual se declaró extemporáneo, por tardío, mediante auto de esa misma fecha (fs. 105 y 106).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, contra la ciudadana Hanelore Albrecht Yépez.
En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, alegó en escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hanelore Albrecht Yépez, en fecha 14 de noviembre de 1977, ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara; que fijaron su domicilio conyugal en la Torre Fundalara II, conjunto residencial Tumeremo, 2do piso, apartamento 2-1, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara; que durante el tiempo que convivieron juntos como matrimonio procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad; que a mediados del año 1997, se interrumpió su unión matrimonial a razón de divergencias y discrepancias que imposibilitaron la vida en común; que respecto a la comunidad de bienes conyugales no existe ningún acuerdo, motivo por el cual solicitará la partición en el juicio correspondiente. Fundamentó su pretensión en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y solicitó se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Por su parte, la abogada Lorena Blatch, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos Víctor Manuel Meléndez Isaac-Cura y Hanelore Albrecht Yépez, hayan interrumpido su unión matrimonial a mediados del año 1997. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.
En el caso sub iudice el actor solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: Marcado “A” original del acta de matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, a los fines de demostrar que contrajo matrimonio con la ciudadana Hanelore Albrecht Yépez, en fecha 14 de noviembre de 1977, la cual quedó asentada bajo el N° 771, folio 438 fte (f. 03). La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; posteriormente y a petición del tribunal a-quo, la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Hansel Meléndez, emanada del Registro Civil del estado Lara, asentada bajo el Nº 3266, folio 153 (f. 8); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Johan Meléndez, emanada de la Registro Civil del estado Lara, asentada bajo el Nº 1052, folio 27 vto, a los fines de demostrar que los hijos en común son mayores de edad (f. 9). Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria, promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: Alí José Vásquez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.106, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce desde hace mas (sic) de 15 años al ciudadano VICTOR MELENDEZ y a la ciudadana HANELORE ALBRECH YEPEZ. Contestó: Si, los conozco; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace 14 años, se encuentran separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliación. Contestó: Si, me consta; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR MELENDEZ, ha hecho toda las gestiones para realizar el presente divorcio, sin obtener respuesta alguna. Contestó: Si, me consta”.
La testimonial del ciudadano Robinsón José Felipe Párraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.595.278, quien fue interrogado en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce desde hace mas (sic) de 15 años al ciudadano VICTOR MELENDEZ y a la ciudadana HANELORE ALBRECH YEPEZ. Contestó: Si, los conozco, sobre todo al señor Víctor Meléndez; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace 14 años, se encuentran separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliación. Contestó: Si, eso es correcto; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR MELENDEZ, ha hecho toda las gestiones para realizar el presente divorcio, sin obtener respuesta alguna de parte de ella. Contestó: Si, me consta.”
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada Lorena Blatch, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, promovió en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de autos, en todo y cuanto beneficie los intereses de su representada.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas los medios probatorios cursantes a los autos, en especial las testimoniales de los ciudadanos Alí José Vásquez Quintero y Robinsón José Felipe Párraga, las cuales fueron promovidas por la parte actora como única prueba para demostrar la causal invocada, se evidencia que de las mismas no emerge las supuestas injurias proferidas por la ciudadana Hanelore Albrecht Yépez, en contra del ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, que hacían imposible la vida en común, y tomando en consideración que las causales de procedencia de la acción de divorcio son taxativas; que además deben ser alegadas y demostradas en el expediente, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, quien juzga considera que debe en consecuencia mantenerse el vínculo conyugal y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de procedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron presuntamente imposible la vida en común de los cónyuges, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, contra la ciudadana Hanelore Albrecht Yépez.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia proferida en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano Víctor Manuel Meléndez Ysaac-Cura, contra la ciudadana Hanelore Albrecht.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 02:33 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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