En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-327 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072.
PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante decreto Nº 1007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES y LESVI SOFIA GISETH RUÍZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.440 y 66.672, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 24 de octubre de 2011, en la que se declaró con lugar la ilegitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA GISETH, para representar a la Procuraduría General de la República, y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 25 de octubre de 2011 por la abogada ALICIA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que solicita aclaratoria respecto a su parte dispositiva que indicó lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la ilegitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA GISETH, para representar a la Procuraduría General de la República en el presente juicio, por no cumplirse las formalidades para sustitución de los poderes, de conformidad con el Artículo 35, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en conexión con el los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en cumplimiento de las prerrogativas procesales.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se fijará por auto separado fecha para continuar la celebración de la audiencia de juicio.
La prenombrada apoderada de la parte actora indica:
Sin embargo, de la parte motiva de la sentencia no se desprende a quien entiende DEBE notificarse en representación de la Procurador General de la República, si al supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Rpca., Abg. WASSIN AZAN ZAYED, en esta ciudad de Barquisimeto, quien tiene las facultades para darse por citado conforme al Numeral 2 del Art.2 de la Resolución Nº 073 de la PGR de fecha 3-08-2010 (consignada por mí en Gaceta en este expediente el 8-07-2011) o a la Procuradora General de la República con sede en Caracas, la cual ya fue citada para este juicio, como consta en este expediente, cumpliéndose esta formalidad innecesariamente por cuanto como hemos sostenido el representante de la PGR oficia Centro Occidental tiene y tenia facultades para darse por citado.
(…)
Invoco el criterio reiterado de la Sala Constitucional de INAPLICAR las prerrogativas procesales de los entes públicos en tutela de la víctima del abuso de ejercicio (sentencia Nº 3216 del 28-10-2005 Mpio Iribarren en Amparo, Nº 2361-2002; Nº 1892-2003), y el criterio de la Sala Social del TSJ de interpretar las formalidades en obsequio de los derechos de los trabajadores y la celeridad procesal; por cuanto consta suficientemente en este expediente que el representante de la PGR de este estado Abg. WASSIN AZAN ZAYED ha ejercido de manera abusiva y en fraude de la ley y en perjuicio de mi representado, las prerrogativas procesales, retardando innecesariamente este proceso iniciado en marzo de 2010.
Entonces, visto lo anterior es importante señalar que en éste procedimiento la República es parte en el juicio, por lo que debe notificarse al Procurador General de la República directamente en la ciudad de Caracas, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el supuesto indicado por la parte actora en su escrito, basa en el Artículo 2, Nº 2, de la Resolución Nº 073 de la PG, de fecha 08 de julio de 2011, que se refiere a los juicios en que el Estado no es parte y se vean afectados sus intereses directos o indirectos, debiendo mantenerse en todo momento las prerrogativas procesales otorgadas por la Ley.
En consecuencia, se declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora solicitante de la aclaratoria, por haber alegado ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-327 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072.
PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante decreto Nº 1007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES y LESVI SOFIA GISETH RUÍZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.440 y 66.672, respectivamente.
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M O T I V A
Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 24 de octubre de 2011, en la que se declaró con lugar la ilegitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA GISETH, para representar a la Procuraduría General de la República, y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 25 de octubre de 2011 por la abogada ALICIA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que solicita aclaratoria respecto a su parte dispositiva que indicó lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la ilegitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA GISETH, para representar a la Procuraduría General de la República en el presente juicio, por no cumplirse las formalidades para sustitución de los poderes, de conformidad con el Artículo 35, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en conexión con el los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en cumplimiento de las prerrogativas procesales.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se fijará por auto separado fecha para continuar la celebración de la audiencia de juicio.
La prenombrada apoderada de la parte actora indica:
Sin embargo, de la parte motiva de la sentencia no se desprende a quien entiende DEBE notificarse en representación de la Procurador General de la República, si al supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Rpca., Abg. WASSIN AZAN ZAYED, en esta ciudad de Barquisimeto, quien tiene las facultades para darse por citado conforme al Numeral 2 del Art.2 de la Resolución Nº 073 de la PGR de fecha 3-08-2010 (consignada por mí en Gaceta en este expediente el 8-07-2011) o a la Procuradora General de la República con sede en Caracas, la cual ya fue citada para este juicio, como consta en este expediente, cumpliéndose esta formalidad innecesariamente por cuanto como hemos sostenido el representante de la PGR oficia Centro Occidental tiene y tenia facultades para darse por citado.
(…)
Invoco el criterio reiterado de la Sala Constitucional de INAPLICAR las prerrogativas procesales de los entes públicos en tutela de la víctima del abuso de ejercicio (sentencia Nº 3216 del 28-10-2005 Mpio Iribarren en Amparo, Nº 2361-2002; Nº 1892-2003), y el criterio de la Sala Social del TSJ de interpretar las formalidades en obsequio de los derechos de los trabajadores y la celeridad procesal; por cuanto consta suficientemente en este expediente que el representante de la PGR de este estado Abg. WASSIN AZAN ZAYED ha ejercido de manera abusiva y en fraude de la ley y en perjuicio de mi representado, las prerrogativas procesales, retardando innecesariamente este proceso iniciado en marzo de 2010.
Entonces, visto lo anterior es importante señalar que en éste procedimiento la República es parte en el juicio, por lo que debe notificarse al Procurador General de la República directamente en la ciudad de Caracas, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el supuesto indicado por la parte actora en su escrito, basa en el Artículo 2, Nº 2, de la Resolución Nº 073 de la PG, de fecha 08 de julio de 2011, que se refiere a los juicios en que el Estado no es parte y se vean afectados sus intereses directos o indirectos, debiendo mantenerse en todo momento las prerrogativas procesales otorgadas por la Ley.
En consecuencia, se declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora solicitante de la aclaratoria, por haber alegado ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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