En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-751 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA TORREALBA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.133.997.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ, del Estado Lara, en órgano de la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2009 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 17 y 18).
Cumplida la notificación del demandado (folios 22 y 23) y del Síndico Procurador del Municipio Jiménez (folios 39 y 40), se instaló la audiencia preliminar el 24 de enero de 2011, la cual se prolongó para el 01 de marzo del 2011, fecha en la cual se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 45 y 46).
El día 10 de marzo de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 69 y 70), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de marzo de 2011 (folio 74).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 75 al 77).
El 19 de mayo de 2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitaron en varias oportunidades la prolongación de la audiencia a los fines de realizar conversaciones para un arreglo amistoso; hasta el día 28 de noviembre del 2011, fijada la continuación del juicio y presentes las partes, manifiestan al Juez la intención de llegar a un acuerdo transaccional (folios 84 y 85), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
Ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), manifestando la demandada que dicha cantidad fue incluida dentro de un proyecto que será remitido a ONAPRE, para de esta manera solicitar un crédito adicional, el cual será cancelado durante el segundo trimestre del año 2012, y honrar de esta manera el compromiso que en el día de hoy se está asumiendo. En tal sentido, consigna copia simple de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara dirigida al Síndico Procurador de dicho Municipio.
La parte demandante acepta la propuesta realizada y declara estar totalmente de acuerdo con la misma.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 7.284,13, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación generados durante la relación de trabajo.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes reconocieron todos los conceptos demandados, indicando que el monto adeudado y convenido (Bs. 7.000,00) será incluido dentro de un proyecto del año 2012, para ser pagadero en el primer trimestre con un crédito adicional, y así cumplir con el compromiso adquirido con la trabajadora y así lo acepta la demandante; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación de la actora, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2011.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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