En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-503 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM MIGUEL DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.020.314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.460.
PARTE DEMANDADA: (1) AUTOMOTRIZ ROMABEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nº 34, tomo 41-A; y (2) JORGE ROMAN, sin más datos en el expediente que lo identifique.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ DAVID ALVARADO y NUNO GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.385 y 108.713, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de abril de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 12 de abril de 2011 (folios 12 y 13).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 17 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 23 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de mayo de 2011 (folio 31), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El 19 de septiembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 38 y 39), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2011 (folio 43).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 44 y 45).
El día 22 de noviembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, y concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 46 al 49), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de pintor, desde el 17 de marzo de 2010; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30p.m. a 05:30 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 6.400,00, hasta el 28 de enero de 2010, fecha en la que unilateralmente decidió poner fin al vínculo laboral.
Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.
La sociedad mercantil demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada AUTOMOTRÍZ ROMABEN, C.A., la fecha de inicio y terminación de la relación, ya que el mismo ingresó a prestar servicios desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 17 de enero de 2011; devengaba salario mínimo conforme al establecido por el Ejecutivo Nacional y al finalizar la relación cumplió con el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Alega la parte actora que demanda en el presente juicio a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ROMABEN, C.A. y al ciudadano JORGE ROMAN, quien fue jefe inmediato durante la relación y representante de la empresa, a los fines de que solidariamente cumplan con el pago de las prestaciones adeudadas por la terminación de la relación laboral.
Es importante señalar que el ciudadano JORGE ROMAN, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en casos como éste, la carga de demostrar la posible responsabilidad de los demandados corresponde al actor, por lo que en base a lo consignado en autos, se determinará si existe o no solidaridad en lo pretendido, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, no se demostró en autos la existencia de elementos que demuestren los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como, la sustitución patronal (Artículo 90 LOT); servicio intermediario (Artículo 54 LOT), ni la integración en unidad económica (Artículo 22 RLOT), por lo que se declara sin lugar lo pretendido y se exime de responsabilidad en el presente juicio al ciudadano JORGE ROMAN. Así establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega el actor que finalizada la relación de trabajo, no le pagaron su prestación de antigüedad y la fracción de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al salario realmente devengado, por lo que reclama la diferencia existente y así solicita sea condenado por éste Tribunal.
La empresa demandada negó los montos pretendidos, manifestando que el salario indicado en el libelo, no es el realmente devengado, ya que siempre fue el salario mínimo decretado por el Presidente de la República, y conforme a ello se le pagaron sus prestaciones sociales como se evidencia de la liquidación consignada en autos.
Al folio 36, corre inserto en autos carta de manifestación unilateral del trabajador de poner fin a la relación de fecha 17 de enero de 2011, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la fecha de finalización de la relación, la cual será tomada a los fines de determinar los conceptos pretendidos.
Consta al folio 37 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia entre otras cosas la fecha de inicio, de terminación de la relación y los conceptos pagados, de los cuales señala el actor, fueron calculados con un salario que no es el realmente devengado durante toda la relación de trabajo.
Establece el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el empleador está obligado a entregar, por lo menos, una vez al mes, informe detallado al trabajador sobre los pagos del salario, obligación que no aparece soportada en autos.
Consecuente con lo anterior, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de probar los montos pagados al trabajador corresponde al empleador. Conforme a lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede evaluar la conducta de las partes y determinar consecuencias jurídicas, estableciendo lo siguiente:
Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.
Ahora bien, se puede observar la conducta obstaculizadora por parte del demandado, al no presentar los recibos de pago que demuestren el salario realmente devengado por el trabajador, lo que imposibilita a quien Juzga la búsqueda de la verdad en el presente juicio.
Por lo expuesto, para quien sentencia, la liquidación de prestaciones sociales no era suficiente para demostrar el salario devengado por el trabajador y la falta de recibos de pago en el expediente provoca la aplicación de la presunción de admisión sobre los hechos por falta de consignación de pruebas suficientes para demostrar salario distinto al señalado en el libelo; en consecuencia, se tiene como cierto el salario indicado por el actor en el libelo (Bs. 6.400,00), con lo cual se procederá a recalcular los montos y determinar las diferencias existentes a favor del trabajador.
1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: Corresponden al trabajador por la duración de la relación (8 meses) 45 días por prestación mensual y por terminación de la relación, con base al salario devengado (Bs. 213,34), mas la incidencia del bono vacacional (Bs. 2,77) y de la utilidad (Bs. 5,93), lo que da un total de Bs. 9.976,50, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Utilidades proporcionales: Por la duración de la relación (8 meses), corresponden al trabajador 10 días de utilidades, tomando los 15 días anuales otorgados por el empleador, con base al salario diario devengado (Bs. 213,34), la cantidad de Bs. 2.133,40, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declaran procedente el pago de 14,67 días por vacaciones y bono vacacional, con base al salario diario devengado (Bs. 213,34), arrojando el monto de Bs. 3.129,70, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 225, en conexión con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del monto anterior, deberá descontarse lo pagado en la liquidación inserta al folio 37 (ya analizada y valorada), la cantidad de Bs. 1.684,02, monto reconocido por las partes como pagada en su debida oportunidad.
Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada AUTOMOTRIZ ROMABEN, C.A. a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:44 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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