En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-2016 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ZAMORA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2010 (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 14 y 15).

Cumplida la notificación del demandado (folios 18 y 19), se instaló la audiencia preliminar el 11 de febrero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de julio de 2011, fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 29).

El 27 de julio de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 33 al 36), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 40).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 41 y 42).

El día 31 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 43 al 49), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para el demandado, ejerciendo el cargo de obrero encargado, desde el 16 de julio de 1990; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario diario de Bs. 49,33, hasta el 10 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Ahora bien, visto que desde la terminación de la relación ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ellos hubo una asociación comercial, en el que el demandado aportaba lo económico y el actor la mano de obra, y al momento de cosechar se repartían por porcentaje las ganancias obtenidas, por lo que niega que hubiese dentro del vínculo, subordinación, salario, cumplimiento de una jornada y mucho menos adeude los conceptos indicados, ya que eran socios que se dedicaban a actividades del campo y amigos de la infancia, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada; indicó que era el encargado en unas tierras propiedad del empleador y otras que no lo eran, en donde se realizaban actividades de agricultura; nunca existió una sociedad entre ambos, al contrario, se encontraba bajo su subordinación y pago de los salarios a él y los obreros a su cargo.

La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo y alega que el actor “se dedicaba a la agricultura por su propia cuenta y riesgo, y mantuvo” con él “una estrecha relación de amistad desde la propia infancia, compartiendo algunas veces negocios de mutuo acuerdo y participación en riesgos en el área de agricultura, de forma verbal, pero jamás hubo ni relación de subordinación o dependencia, ni salario, ni órdenes o instrucciones de uno hacia el otro. Siendo el último negocio que hicieron hace mucho más de dos años” (folio 36), con lo cual asumió la carga de demostrar tales afirmaciones.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación, se señaló lo siguiente:

En este estado, el Juez hace el llamado al ciudadano ELIO JEOVANNY QUERO MORENO, quien previa juramentación respondió que conoce al trabajador, que trabajaron juntos como por 10 años, que realizaba actividades agrícolas, que conoce al Sr. Domingo Zamora, que él era el jefe, el dueño, que era él quien le pagaba y que las órdenes las recibía tanto del sr. Joaquín como del Sr. Domingo, que la relación laboral terminó porque ya no había trabajo, que nunca disfrutó de Vacaciones y tampoco le pagaron nada, que no hizo nunca una reclamación, y que no es amigo íntimo del Sr. Joaquín, que son conocidos, que no es enemigo del Sr. Zamora, que son conocidos, que no sabe qué tipo de negociación hubo entre ellos, que no tenía acceso a los libros de contabilidad, de personal; que no sabe cuál era el salario del Sr. Joaquín, que nunca tuvo conocimiento de eso. Por otra parte, manifestó que con lo relacionado con los insumos para la hacienda y para realizar el trabajo, era el Sr. Domingo quien los aportaba, el Sr. Joaquín no aportaba más que su trabajo. Manifestó además que ha trabajado en otras fincas pero por menos tiempo, aproximadamente 03 ó 04 meses, que no conoce las maneras de asociarse para la explotación de la finca.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que los pagos de salario los efectuaba el Sr. Domingo, que los pagaba en efectivo y que a veces él dejaba el dinero con el Sr. Joaquín, que no tiene conocimiento de si el Sr. Domingo y el Sr. Joaquín fuesen socios, pero que si lo hubieren sido cuando un obrero necesitaba dinero prestado, no tendría que hablarlo con el dueño, que siempre el jefe era quien compraba los insumos para trabajar, que las órdenes las recibía del Sr. Domingo, que también lo hacía el Sr. Joaquín pero que eran órdenes de arriba, que eran órdenes del jefe.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada respondió que estuvo trabajando en la finca por 10 en la finca hacía cualquier cosa, lo que le mandaran, que tiene entendido que la finca es alquilada, y que cuando terminó el trabajo allí fue el Sr. Domingo quien le manifestó eso, manifestó que no tiene conocimiento de quién siguió explotando la tierra, que a veces el Sr. Domingo le daba instrucciones, y a veces le daba las órdenes al Sr. Joaquín y éste se las trasmitía a los obreros.

En este estado, el Juez hace el llamado al ciudadano ALBERTO PASTOR POLANCO, quien previa juramentación respondió que el sr. Joaquín Escalona es su vecino de toda la vida, y que conoce al Sr. Domingo Zamora pero que nunca trabajó con ellos, que lo que sabe es que el Sr. Joaquín era obrero del Sr. Domingo Zamora, que él iba a buscar mercancía a la finca, que tuvo acceso a las facturas de compra de las mercancías, pero no a los libros de contabilidad, de nómina, etc. Que tenía más acceso con Joaquín y era con él con quien en la mayoría de las veces se entendía, que el Sr. Joaquín no tiene ninguna empresa de siembra, que ha sido obrero desde que lo conoce, inclusive de un Sr. llamado Vitorio.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que el pago de los viajes se los pagaba el Sr. Vitorio o el Sr. Domingo, que nunca le pagó el Sr. Joaquín, que éste trabajaba con el Sr. Vitorio, que es quien estaba aquí porque el Sr. Domingo se había ido a Acarigua, que el Sr. Joaquín no era el que pagaba.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada respondió que su último viaje fue aproximadamente en el año 1996.

En este estado, el Juez hace el llamado al ciudadano OTTO NOEL CRESPO SÁNCHEZ, quien previa juramentación respondió que conoció al Sr. Joaquín de la relación que existió, que no tiene vínculos familiares con los intervinientes en la presente causa, que no es amigo íntimo de ninguno. Manifestó que con relación al acuerdo, eso ha sido una tradición familiar, ya que el papá del Sr. Domingo realizó actividades similares, que el Sr. Joaquín era el encargado de los obreros, que eran al que más veían, que trabajaba con el Sr. Domingo y con Notorio y era el que estaba pendiente de las cosas, era al que se veía más frecuentemente allá. Alegó que esas negociaciones eran acuerdos verbales, que nunca hicieron algo por escrito. Asimismo, manifestó que cuando el Sr. Domingo no pudo seguir sembrando más en la finca, él mismo fue a hablar con los dueños de la misma, para que continuara el Sr. Joaquín en esta labor. Por otra parte, alegó que en todas las actividades de la siembre siempre estuvo el Sr. Joaquín involucrado, al estar pendiente de la siembra; que no ejercieron ningún tipo de supervisión en la siembra que hacían, sino que al final de mes o al recoger la cosecha se sacaban las cuentas de las ganancias, manifestó que por la confianza que existía nunca realizaron revisiones a los libros que existían; y que aproximadamente a partir del año 2008, el Sr. Domingo no pudo seguir pendiente de la siembra y allí quedó el Sr. Joaquín Escalona; alegó que no siguieron con los negocios porque hubo un inconveniente con un pago, pero que nunca llegaron a un enfrentamiento ni físico ni verbal.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que la relación que tuvo con el Sr. Domingo Zamora culminó el día en que fue a la casa a manifestarle que no tenía los recursos suficientes para la nueva cosecha, y que el que se iba a entender con los dueños de la finca era el Sr. Joaquín Escalona; que la modalidad que empleó con el Sr. Joaquín fue la misma empleada con el Sr. Domingo, se dejó el mismo porcentaje utilizado, y que de allí en adelante con el Sr. Joaquín era con quien se entendía; manifestó que la relación con el Sr. Joaquín culminó por un inconveniente con un dinero, terminó la cosecha y terminó la relación.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió que el arrendamiento de las tierras con el Sr. Domingo y con su papá: el Sr. Vitorio, fue por varios años; manifestó que los equipos y maquinarias que se empleaban eran de ellos, que los pagos del canon de arrendamiento por las tierras las realizaba primero el Sr. Vitorio, después el Sr. Domingo, y ese pago se mantuvo hasta que el Sr. Joaquín quedara como encargado; alegó que no sabía a ciencia cierta quién le pagaba a los obreros, pero que siempre veía al Sr. Joaquín entendiéndose con ellos. Que el Sr. Joaquín siempre prestó sus servicios para la hacienda demandada y no para otros fundos.

En este estado, el Juez hace el llamado al ciudadano JAIME RAMÓN DURÁN MEDINA, quien previa juramentación respondió que conoce al Sr. Joaquín Escalona de la Finca, que trabajaron allí, que es arrendado desde aproximadamente el año 2003 hasta los actuales momentos; que nunca hizo negocios con él, que sabe que entre el Sr. Joaquín y el Sr. Domingo hubo una Sociedad con un 10%, que conoce de esto porque el mismo Sr. Joaquín se lo dijo porque siempre conversaban. Manifestó que no tuvo acceso a los libros de contabilidad o de nómina; que en una oportunidad el Sr. Domingo le dejó los equipos al Sr. Joaquín por un (01) año aproximadamente, y luego de eso le vendió los equipos y maquinarias. Alegó que el Sr. Joaquín entre los años 2008 y 2009 quedó sólo en la siembra y que nunca le proveyó de obreros o de personal.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que él trabajó en la misma finca y que por eso tiene conocimiento de lo que ha dicho, que después que el Sr. Domingo sale del negocio, fue el Sr. Joaquín quien quedó al mando junto con otro socio, que entre ellos existió una Sociedad. Manifestó que todos los lotes de la Finca lo arriendan bajo la misma modalidad al que le alquilaron a él.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió que la persona que aportaba el dinero para sufragar los gastos que se originaban era el Sr. Domingo; manifestó que nunca estuvo presente si se repartían ganancias entre ellos cuando se producía alguna cosecha.

De la declaración de los testigos, que no fueron tachados y se les otorga pleno valor probatorio, resulta evidente la prestación personal de los servicios del actor, pero manifiestan no conocer el contenido exacto de la negociación celebrada entre éste y el demandado, que éste tampoco describe en su contestación los alcances, limitaciones y aspectos económicos.

Con las afirmaciones anteriores se activa la presunción de existencia de la relación laboral, a tenor del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

En el presente caso, resulta imposible determinar el tipo de modalidad de actividad económica entre el actor y el demandado; ni entre estos y otras personales involucradas, como obreros y proveedores, porque no consignaron en autos soportes documentales al respecto, carga que correspondía al empleador, según lo indicado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, evidenciada la prestación de servicios personales y activada la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Juzgador no considera desvirtuada con las pruebas de autos, se declara como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 16 de julio de 1990 hasta el 10 de enero de 2010, tal y como fue indicado en el libelo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega el actor que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo, que no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, por lo que solicita su cumplimiento, además de la indemnización por el despido injustificado del que fue objeto.

El demandado negó los montos pretendidos, alegando que nunca existió relación laboral con el actor, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, y verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 25.055,70, correspondiente por 882 días de prestación mensual y anual, por el salario devengado durante toda la relación indicado en el cuadro inserto del folio 4 al 8 de éste asunto, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades vencidas: el demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 5.670,15, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el salario devengado anualmente por el trabajador, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido: Se declaran procedentes las cantidades de Bs. 23.629,07 y Bs. 16.278,90, respectivamente, a razón de 479 días de vacaciones y 330 días de bono vacacional por toda la relación de trabajo, comenzando con 15 días para las vacaciones y 7 días para el bono vacacional, adicionando 1 día por año hasta llegar a 30 días, de las cuales no se evidencia su pago y disfrute, con base al último salario devengado (Bs. 49,33 diario), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, de la declaración del testigo OTTO NOEL CRESPO SÁNCHEZ, manifestó que no arrendó mas la tierra en que prestaba servicios el actor, finalizando la relación por hecho de un tercero, conforme al Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por voluntad ajena a las partes, siendo improcedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Se condena el pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia en Bs. 15,00 y Bs. 45,00, respectivamente, de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

6.- Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de noviembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap