En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-101 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: HERIBERTO SEGUNDO PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.899.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 15-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de abril de 2010, bajo el Nº 30, tomo 25-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YEILYN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.103.
MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GÓMEZ SOCORRO y RANIER JOEL VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.414 y 43.830, respectivamente, Fiscales 12º Encargados del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 06 de mayo de 2011 (folios 1 al 5), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 105).
En la misma fecha se admitió y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folio 106).
Consignadas las notificaciones (folios 109, 110, 112 y 113), se instaló la audiencia constitucional en fecha 07 de noviembre de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 139 al 142).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 15 de abril del 2009, comenzó a trabajar para la querellada, ejerciendo el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bs. 260,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el 18 de septiembre del 2009 que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar su solicitud mediante acta providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, Nº 774 de fecha 16 de octubre de 2009.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que desde el momento en que fue despedido no percibe salario, y no ha sido incorporado a sus labores a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.
La parte querellada manifestó en la audiencia de juicio que desde la imposición de la multa y su notificación, transcurrieron más de seis (06), siendo que el trabajador, después de dicho lapso acudió a los órganos jurisdiccionales para ejecutar la providencia administrativa a través del amparo constitucional, incumpliendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 273 de fecha 20-03-2009 (caso GUARDIANES VIGIMAN), solicitando se declare inadmisible la pretensión por caducidad del mismo.
La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que el trabajador interpuso el amparo luego de pasado más de un año desde que se notificó de la multa impuesta en el procedimiento sancionatorio y la Ley castiga al actor cuando ello ocurre; pues, en cumplimiento del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de GUARDIANES VIGIMAN, considera se cumplen los extremos allí indicados, no siendo el trabajador diligente, ya que tardó un año y cuatro meses en intentar la pretensión, estimando debe declararse inadmisible el amparo constitucional.
En el presente caso, a pesar de que la providencia administrativa declaró la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, el acto administrativo que debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo mediante sus mecanismos propios, puede, de manera excepcional, cumplirse también mediante el amparo, como lo reconoce la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pero siempre ajustado a la Ley especial de la materia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ha establecido lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional.
Establece el Artículo 6, Numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, que es necesario que no haya por parte del agraviado un consentimiento expreso o tácito de la violación constitucional, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; asimismo, la norma indica que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
Dicho lo anterior, es evidente que si bien la imposición y notificación de la multa agota la vía administrativa, no debe tomarse ésta como único factor para el cómputo de los lapsos determinativos de la “caducidad”, sino, las actuaciones del actor tendientes al impulso y ejecución de la providencia administrativa, que es lo que realmente desea obtener.
De las documentales consignadas en autos, se observa que la multa fue impuesta en fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 84 al 86), con notificación del 26 de enero de 2010 (folio 90); y el 17 de febrero de 2011 (folio 65), en virtud de la negativa del empleador en acatar la providencia administrativa a pesar de las sanciones impuestas, al actor solicita nuevamente su ejecución, siendo ésta la última actuación observada en autos tendiente al impulso de las vías ordinarias, momento en el cual debe comenzarse a contar el lapso establecido en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, la presente solicitud fue presentada en fecha 06 de mayo de 2011, es decir, dentro de los 6 meses señalados por la norma ya mencionada, por lo que no puede determinarse que hubo consentimiento en la lesión, siendo improcedente la inadmisibilidad solicitada por la querellada y la representación del Ministerio Público. Así establece.
Por otro lado, el Juzgador observa que el acta providencia (folios 14 y 15) cuya ejecución se solicita resulta absolutamente contradictoria en sus términos, ya que declara con lugar la solicitud del actor y posteriormente, ordena la apertura de una articulación probatoria que no desarrolló, sino que directamente, procedió a la ejecución de la misma.
Entonces, el Inspector del Trabajo convirtió el trámite administrativo en dos procedimientos paralelos, uno en el que se procedió a la ejecución de la acta providencia y el otro en el que se abrió la articulación probatoria, contrariando el principio de la continencia de la causa, según el cual deberá llevarse la tramitación bajo un mismo procedimiento las pretensiones que se expongan en él; por lo que el funcionario no tomó en cuenta que el proceso es uno sólo y así debe encausarse, arrojando al final una decisión que cubra cada uno de los conflictos suscitados en el juicio.
Así las cosas, ante la violación flagrante del debido proceso en la vía administrativa, se hace imposible la ejecución del acta providencia, ya que no se llevó el procedimiento conforme al Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes Artículo 453), encuadrando dentro de las causales de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, Nº 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, cabe destacar que el Inspector decidor, invocó lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la ejecución, que incluye la aplicación de multas por reincidencia, lo cual no consta en autos, por lo que tampoco se efectuó la ejecución como se había establecido inicialmente.
En consecuencia, ante la imposibilidad de cumplir con la orden administrativa, por no tramitarse el procedimiento administrativo conforme a Derecho y no agotar la vía administrativa establecida por el Inspector del Trabajo en la providencia se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis, la pretensión de amparo interpuesta, por la imposibilidad de cumplir con la orden administrativa, por no tramitarse el procedimiento administrativo conforme a derecho y no agotar la vía administrativa establecida por el Inspector del Trabajo en la providencia, conforme al Artículo 6, Nº 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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