REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000771.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EL POLLO LICENCIADO C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/08/1987, bajo el Nº 40, tomo 5-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: KAREN CAMARGO MEDINA y BERTHA D`SANTIAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.229 y 138.703, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 882, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02395, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede José Pío Tamayo, de fecha 31/05/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MIGUEL ARANGUIBEL, contra la sociedad mercantil EL POLLO LICENCIADO, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la firma mercantil EL POLLO LICENCIADO, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 882, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02395, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede José Pío Tamayo, de fecha 31/05/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MIGUEL ARANGUIBEL, contra los hoy accionantes, en fecha 17 de diciembre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 10 de diciembre de 2010, admitiéndola en fecha 11/01/2011, ordenando la notificación a las partes en el procedimiento.
Posteriormente, se evidencia que fueron agregadas a los autos las notificaciones correspondientes al Ministerio Público, Inspectoría del Trabajo, Procuraduría General de la República, Ministerio del Trabajo y al tercero no impugnante, se constata que riela al folio 186 de autos diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento.
II
Motiva
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 88.229, compareció el 14/11/2011 (folio 186) y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:
(…) “En virtud de haber llegado a un acuerdo con el ex trabajador solicitante del procedimiento administrativo de reenganche que es objeto de la presente nulidad, procedo a Desistir de la presente acción” (…). (Negrillas propias).
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si l apoderada judicial de la cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 13 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial la abogado representante en este KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 86.229, entre las facultades podrá, (…) convenir, desistir, transigir (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la abogada KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 86.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL POLLO LICENCIADO C.A., antes identificada. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Carlos Santelíz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Carlos Santelíz
RJMA/mp/meht.-
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