REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000598.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/12/2005, bajo el Nº 69, tomo 1237.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SOLSIRÉ MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.085.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 075, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00838, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 31/01/2010, en procedimiento de restitución en las mismas condiciones laborales, intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO LINAREZ, contra la sociedad mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la firma mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 075, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00838, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 31/01/2010, en procedimiento de restitución en las mismas condiciones laborales, intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO LINAREZ, contra los hoy accionantes, en fecha 11 de Agosto de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 12/08/2011, admitiéndola en fecha 26/09/2011, ordenando la notificación a las partes en el procedimiento.
Posteriormente, se evidencia que la abogada DANIELA REINA ISAAC, apoderada judicial de la empresa FABROCACIONES Y GALVANIZADOS HELSEA, S.A., presenta diligencia en la cual Desiste del presente procedimiento de nulidad.
II
Motiva
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante abogada DANIELA REINA ISAAC, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº113.835, compareció en fecha 14/11/2011, tal como se desprende del folio 58, y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:
(…) “DESISTO del presente procedimiento que interpusiera mi representada, pidiendo la nulidad de la providencia administrativa nro. 075, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 31 de enero de 2011. Así las cosas, solicito a este digno Tribunal se declare el desistimiento aquí solicitado y se ordene el archivo del expediente.” (…). (Negrillas propias).
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si la apoderada judicial de la cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 60 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial la abogado representante en este DANIELA REINA ISAAC, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 86.229, entre las facultades podrá, (…) convenir, desistir, transigir (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la abogada DANIELA REINA ISAAC inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 113.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., antes identificada. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/mp/meht.-
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