REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000007.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/01/1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDRES ELOY PARRA VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.071.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 799, que cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-00540, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 13 de enero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado ANDRES PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/01/1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 799, que cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-00540, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la demanda, siendo admitida el día 25 de enero del mismo año, librándose las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, en fecha 09 de marzo de 2010, la parte acciónate consignó las compulsas a los efectos de procurar las notificaciones. (f. 201 al 214).

Del folio 215 al 226, rielan constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia que no pudo practicarse la notificación del tercero, por lo que la parte demandante consignó nueva dirección a los efectos de que se practicara nuevamente la notificación del tercero (f. 224 al 226).

Del folio 22 al 240 rielan resultas del exhorto de notificación practicado por el juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República, cuyas resultas rielan del folio 259 al 278; así mismo del folio 279 al 286; así mismo, a los folio 244 y 245 riela constancia de la notificación del tercero interviniente, practicadas por el Alguacil del Tribunal cumplidas en los términos allí indicados.

Así pues, mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal fijó día y jora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 246).

Por lo antes expuesto, día 29 de julio de 2011, a las 08:40 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. (f.288 y 289).

En este sentido, mediante auto de fecha 09 de agosto del año en curso, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 250, 251).

Por consiguiente, el día 26 de septiembre del año en curso, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la presencia por la parte actora de abogado JOSE AGUSTÍN IBARRA. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, Fiscal Encargada 12º, Abg. INGRID GOMEZ. Igualmente, se deja constancia que no compareció representante legal alguno de la Inspectoría del Trabajo, quienes se encontraban debidamente notificados. Se deja constancia a su vez, que por la parte del tercero interviniente sólo compareció el abogado MIGUEL TORRES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, quien carece de Poder de representación para actuar en el presente acto. (f. 253 al 255).

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 799, que cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-00540, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A.

Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad debido a que, adolece del vicio de inmotivación, ya que existe un falso supuesto de derecho y además una grosera ausencia de base legal como consecuencia de una ausencia absoluta de análisis tanto de los hechos como del derecho.

En este sentido aduce que el acto impugnado incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la resolución contenida en la mencionada providencia administrativa nº 799, no se pronunció acerca de la incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo para conocer dicho procedimiento en cuanto a la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, siendo el competente para conocer de esta la Jurisdicción del Trabajo, por lo que al trabajador nunca se le pudo haber declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Así mismo, denuncia que dicho acto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho por que dicha providencia es producto de una ausencia total y absoluta de hechos y una errada interpretación de las normas jurídicas que sirven como fundamento de su decisión, ya que no contiene una motivación suficiente, lo que originó la indefensión de la hoy accionante, situación ésta que devino de en la existencia de apreciación y calificación de los hechos, por ende, una errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamentos de su decisión por el simple hecho de desconocer que la inamovilidad alegada por el trabajador, presuntamente devenida del artículo 100 de la LOPCYMAT, y que dicha unidad administrativa no era competente para conocerla, dado que era manifiestamente incompetente para conocer de dicha solicitud.


III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:
La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 13 al 200, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.


IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANDRES PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 799, que cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-00540, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.

En este orden de ideas, se aprecia que en la audiencia oral de juicio, la parte accionante manifestó entre otras cosas que, ratifica el libelo de demanda en cada una de sus partes así como también debo señalar de manera muy clara que, cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no tenía la competencia para pronunciarse en virtud que el artículo 100 de la LOPCYMAT, de manera expresa señala, entre otras cosas, que el competente para demandar obligaciones derivadas de ésta Ley, es la jurisdicción del Trabajo; con ello se puede sostener que ésta incompetencia manifiesta hace que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta y a su vez, existir tal pronunciamiento se evidencia una clara y grosera usurpación de funciones de parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual pido sea declarado por ésta instancia judicial.

Por su parte, en la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, nos encontramos ante un recurso de nulidad interpuesto por la empresa Transporte Las Piedras, en contra de providencia administrativa Nro. 799, de fecha 30/07/2010, al respecto hago las siguientes consideraciones: alega el recurrente que el acto administrativo presenta vicios como es, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, de la revisión de la presente causa observamos, que el ciudadano José Faustino Suárez acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, basando su petición en la inamovilidad contemplada en el artículo 100 de la LOPCYMAT, siendo el caso que desde que ocurre éste acto así como desde que se realiza la audiencia del artículo 454 de la LOT, la empresa siempre ha sido conteste en afirmar que ésta inamovilidad no le corresponde, por cuanto la relación de trabajo finaliza por la culminación del contrato laboral; siendo el caso que ésta representación fiscal observa que, el artículo 100 supra, establece la obligación del empleador a reingresar o reubicar al trabajador, igualmente se requiere para ésta reubicación que se haya calificado la discapacidad ya sea la temporal o parcial, del mismo modo en su último párrafo establece que, cuando el empleador incumple con éstas obligaciones el trabajador podrá demandar su incumplimiento ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo, por lo que ésta representación emite opinión favorable al presente recurso de nulidad, visto que se evidencia la existencia de un vicio de inconstitucionalidad como es el de la incompetencia del funcionario que dicta el acto, establecido en el artículo 19 de la LOPA, en consonancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoco la sentencia Nro. 028, de fecha 22-01-2002, de la Sala Política Administrativa.

En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado, por adolecer de inmotivación, ay que existe un falso supuesto de derecho y además una grosera ausencia de base legal como consecuencia absoluta de análisis tanto de hechos como de derechos. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente. (…) “…la Resolución contenida en la Providencia Administrativa Nº 799, de fecha 30 de julio de 20010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, revela el hecho de haberse dictado una Providencia Administrativa que no se pronunció acerca de la Incompetencia Absoluta de la Inspectoría del Trabajo de conocer el presente procedimiento en cuanto a la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, siendo el competente para conocer la Jurisdicción del Trabajo, por lo que al mencionado ciudadano nunca se le pudo haber declarado CON LUGAR dicho procedimiento .
(…)
… incurre en falso supuestos, porque no contienen motivación suficiente lo que originó la indefensión de mi representada, esta situación devino en la existencia de apreciación y calificación de los hechos y por ende, la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de su decisión por el simple hecho de desconocer que la inamovilidad alegada por el trabajador José Faustino Suarez Gimenez, presuntamente devenía del artículo 100 de la LOPCYMAT, no era competente para conocerla…”

En relación a ello, se hace necesario reseñar que, se evidencia de las copias traídas a autos del expediente administrativo, que ciertamente la unidad administrativa del Trabajo inició un procedimiento de inamovilidad laboral intentada por el trabajador tercero en el presente asunto, en el que delata que fue atendido por el servicio médico y presenta una presunta enfermedad en proceso de investigación lo que ha provocado una Dispatía Lumbar, anexando el informe médico y la Inspección al puesto de trabajo realizado por el Hospital Rotario de Barquisimeto, por lo que solicitó ser restituido al puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 100 de la LOPCYMAT, presentando anexo un informa del INPSASEL en el que avala que su enfermedad se hallaba en investigación, por lo que la Inspectoría del Trabajo notificó al accionante a la audiencia de acuerdo a la norma sustantiva del trabajo, realizándose la respectiva audiencia, en la que le alegaron la falta de competencia por cuanto la misma está atribuida según la norma utilizada como fundamento a la autoridad judicial del Trabajo, no obstante la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia impugnada ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador utilizando como fundamento para ello la inamovilidad postulada en el artículo 100 de la LOPCYMAT. Así se Establece.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador observa que el artículo 100 de la LOPCYMAT ciertamente tutela al Trabajador que se halla calificada su enfermedad por el ente administrativo para ello como laboral por el periodo de un (1) año, empero ante el incumplimiento del empleador le otorga la competencia para hacer cumplir dicha estabilidad a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, como acertadamente se lo planteó el accionante al Inspector del Trabajo en la oportunidad de su defensa y se esgrimió anteriormente, es decir que la autoridad administrativa no tiene dicha competencia por lo que mal pudo haber dictado la providencia que se impugna a través de la presente acción de nulidad, al respecto nuestra Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 028 de fecha 22/01/2002, sobre la incompetencia de la administración pública en asuntos como el que ocupa al Tribunal dejó sentado lo siguiente:

El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consecuente con los pasajes anteriores y visto meridianamente claro que la Inspectoría del Trabajo dictó una providencia como acto administrativo adoleciendo de la competencia para ello, no le queda otro puerto a este Tribunal el tener que arribar a la conclusión forzosa de tener que declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad intentada por TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/01/1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A en contra La Providencia Administrativa Nro. 799, que cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-00540, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475, contra su persona, razones por las que debe declarase nula de nulidad absoluta la referida providencia administrativa y todas las consecuencias subsiguientes originadas por ella. Así se decide.


V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR La presente acción de nulidad intentada por TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A. en contra La Providencia Administrativa Nro. 799, que cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-00540, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475, contra su persona, razones por las que debe declarase nula de nulidad absoluta la referida providencia administrativa y todas las consecuencias subsiguientes originadas por ella. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-