REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintinueve (29) de noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2011-001119

PARTE DEMANDANTE: RAMON BONIFACIO CRESPO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
Nº 10.766.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ARCANGEL 320 R.L

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 08/07/2011 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 13/07/2011 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 13/07/2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 07 de Noviembre 2011 el secretario certifica la notificación. En fecha 22 de noviembre del dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente EFREN CARIPA, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.216 en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON BONIFACIO CRESPO CARRASCO identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar manifestando la no comparecencia de la COOPERATIVA ARCANGEL 320 R.L por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 08 de octubre de 2006 y culminó 11 de abril del año 2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de despachador de insumos de alimentos.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs30,00
6. Providencia administrativa numero 240 de fecha 30 de junio del 2007 donde declara con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos a favor del trabajador Ramón Bonifacio Crespo Camacaro.
7. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs.8.910,00
• Vacaciones y Bono vacacional Bs.3.495,00
• Utilidades Bs.3375,00
• Indemnización sustitutiva 125 Bs.5.400,00
• Días domingo laborados Bs.1.215,00
• Intereses sobre prestaciones Bs. 100,00
• Salarios caídos Bs. 45. 840,00
• Horas extras Bs.3.776,00
Lo que arroja un total (Bs. 72.111,00).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

RAMON BONIFACIO CRESPO CARRASCO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs.1.800,00
Vacaciones y Bono vacacional Bs.660,00
Utilidades Bs.150,00
Indemnización sustitutiva 125 Bs.3.600,00
Días domingo laborados
Bs.1.215,00
Intereses sobre prestaciones Serán calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo
Horas extras No fueron demostrados por el demandante como fueron causadas
Salarios caídos Bs. 45. 840,00
Total de prestaciones sociales Bs. 52.175,00




Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:



PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano RAMON BONIFACIO CRESPO CARRASCO, identificada en autos en contra la COOPERATIVA ARCANGEL 320 R.L
SEGUNDO: Se ordena la COOPERATIVA ARCANGEL 320 R.L que pague al ciudadano RAMON BONIFACIO CRESPO CARRASCO, identificado en autos la cantidad de CINCUNTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.175,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del Año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretaria,
Abog. Julio Rodríguez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez