REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil once 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001304

Hoy, 22 de noviembre del año 2011, siendo las 2:00 PM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados Javier Torrealba inscrito en el IPSA bajo el numero 117.632 respectivamente en su condición de apoderado de la parte actora y por la demandada, Esteban Guart Duran inscrito en el IPSA bajo el numero 24.754,
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Toma la palabra el abogado Esteban Guart Duran, quien expone: Reconozco la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la demandante. En razón de ello, presento en este acto los conceptos laborales que le corresponden, los cuales arrojan el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar de la siguiente manera:

1. El monto de Bs. F 1.700 la cual recibe el apoderado de la parte actora en este acto mediante cheque numero 58567286 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano William Medina que recibe en este acto su apoderado Javier Torrealba conforme a las facultades otorgadas en el poder que riela a los folios 02 del presente expediente.-
2. El monto de Bs. F 1.300 el cual se encuentra consigna en el asunto signado bajo el numero KP02-S-2010-6566.-
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SEGUNDA: Toma la palabra Javier Torrealba en su carácter de apoderado de la parte actora quien expone: Con el propósito de dar por terminado el presente asunto aceptamos el planteamiento de la parte demandada, tanto el monto señalado como la fecha de pago; quedando incluidos en el mismo todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponderme antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de sociales, vacaciones, bono vacacional, honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses moratorios. En consecuencia, libero a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
TERCERA: Por lo anteriormente señalado, las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en el ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos discutidos, han convenido en celebrar el presente acuerdo, dando por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a la ciudadana WILLIAN MEDINA, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de BS. F 3.000 en este acto, mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, numero 58567286 el cual declara recibir en este acto a su mas entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR”, en razón del pago que la firma mercantil AUTO SERVICIOS PORTA NOVA , C.A., efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la AUTO SERVICIOS PORTA NOVA , C.A.,.; 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la AUTO SERVICIOS PORTA NOVA , C.A.,., y expresamente “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la misma; 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa AUTO SERVICIOS PORTA NOVA , C.A.,., y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar en Barquisimeto , a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil once.

LA JUEZ,

MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA,

POR LA PARTE DEMANDANTE, MARIELENA PÉREZ


POR LA PARTE DEMANDADA,