REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de dos mil once 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-1530
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALFREDO MEDINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.427.244.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.454.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 6073 C.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS 437 C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY I COLMENAREZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de noviembre del año 2011, siendo las 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ANDRES ALFREDO MEDINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.427.244, acompañado por la abogada RAYZA MERINO inscrita en el IPSA bajo el numero 92.454 en su condición de apoderada Judicial y por la parte demandada MARIALY I COLMENAREZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: El ciudadano ANDRES ALFREDO MEDINA DURAN, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 22-09-2010 por un primer periodo hasta el 19-12-2010 para CONSTRUCTORA 6073 C.A, y para un segundo periodo del 24-01-2011 hasta el 17-04-2011 para PROMOCIONES INMOBILIARIAS 437 C.A., fecha en la cual lo despidieron injustificamente, reclama la cantidad de Bs. 8.897,68 por concepto de prestaciones Sociales.
SEGUNDA: La apoderada de las demandadas, reconoce que mantuvo relación laboral en la empresa CONSTRUCTORA 6073 C.A, y que luego mantuvo relación laboral con la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS 437 C.A, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas en cada relación laboral.
TERCERA: ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. F. 1.079,00.
CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en un pago único en este mismo acto, a través de un cheque signado con el número 00004880 por la cantidad de mil setenta y nueve Bolívares exactos (Bs. F 1.079,00). La parte actora, acepta la forma de pago ofrecido y manifiesto no tener nada más que reclamar a la empresa por conceptos aquí demandados derivados de las relaciones laborales que los unió a cada codemandada.
QUINTA: El incumplimiento en el pago acordado supra, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.
Ley
Abg. Mónica Quintero
Juez
Secretaria
Parte demandante Parte demandada
|