REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-1241

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO PERDOMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.403.382

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. PLANTA EMPAQUETADORA DE GRANOS QUIBOR.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El 26 de Julio de 2011, se recibió por ante el Juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO PERDOMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.403.382, contra la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. PLANTA EMPAQUETADORA DE GRANOS QUIBOR , procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en la ley ordenándose la subsanación de la causa de conformidad con el artículo 123 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debía determinar el monto exacto del salario mensual devengado por el trabajador.


En fecha 07 de noviembre de 20011, mediante escrito el actor debidamente asistido ocurre por ante este Tribunal a los fines de Reformar la demanda, mediante la cual informa a este Tribunal que en fecha 16 de Julio de 2010, presto servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un año, para la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, SA. PLANTA EMPAQUETADORA DE GRANOS QUIBOR…. Percibiendo un Salario mensual de 3521 Bs. (46,33 UT), desglosado en un sueldo básico de 2526 Bs., más una prima por responsabilidades de 995 Bs., más cesta ticket…… Así mismo, más adelante en el propio libelo, el actor señala que : “ Los siguientes seis meses y medio, desde el 1 de Enero de 2011 al 16 de Julio de 2010 (01/01/2011 al 16/07/2011), labore bajo un nuevo contrato, firmado mas no recibido, porque se envío a Caracas para su firma por presidencia y no recibí copia del mismo, a cargo de 15 personas distribuidos en 05 empleados administrativos, 01 conductor y 9 trabajadores operativos. Percibiendo un salario mensual de 3761,00 Bs (48,9 UT), desglosado en un sueldo básico de 2526,00Bs, más una prima por responsabilidades de 1140Bs., más una prima por antigüedad de 50Bs., más cesta ticket…..” ( Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido observa que el demandante señala en su escrito de demanda, que devenga en principio un salario de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.521,00) mensual y que posteriormente percibió un Salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (3.716,00 Bs.).

Así las cosas, para la fecha 15 de Julio de 2011, esta cantidad de Salario manifestada por el actor no excede de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs 4.644,63), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes (Bs. 1.548,21) para la fecha según Decreto No. 8.167, Publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 el 25 de abril de 2011; lo cual indica que el referido trabajador se encuentra amparado por INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional; prorrogada mediante Decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la presente solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto.

Por consiguiente, debe el actor acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Decisión

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 7.914 fecha 16 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 11 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° y 152°

La Jueza


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez


Seguidamente se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez