REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADA: Sociedad de Comercio EURO SILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, anotada bajo el N° 78, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL: JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.147.499, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.489, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 56.510
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de octubre de 2011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.147.499, Abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.489, quien actúa en representación por mandato judicial de la Sociedad de Comercio EURO SILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), anotada bajo el N° 78, Tomo 5-A, contra la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
Este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2011, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.510, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) En fecha 13 de marzo del corriente año 2011, la Sociedad Mercantil “EURO SILLAS, C.A.” , ya identificada, celebro una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual se designa a la ciudadana NAJAH MOHAMMED AL RIMAWI DE YUSSEF, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 18.442.859 como PRESIDENTE de dicha sociedad de comercio”.
1.2.- Que: “(…) En uso de las atribuciones conferidas estatutariamente, el presidente de la sociedad mercantil EURO SILLAS, C.A., en nombre de su representada confirió poder al ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.587.058, y a JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, antes identificado, quienes en ejercicio del mismo, en nombre y representación de la sociedad mercantil estamos autorizados para realizar por ante cualquier entidad bancaria, todas las gestiones de administración, movilización y/o disposición de las cuentas que posee mi representada en todas las instituciones bancarias”.
1.3.- Que: “(…) en fecha 22 de junio de 2011 se notifico de manera escrita a la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, acompañando dicha notificación con copia del acta de asamblea anteriormente mencionada y con copia de los poderes que otorga la empresa”.
1.4.- Que: “(…) a partir de la fecha de la notificación 22 de junio de 2011, hemos intentado por ante dichas instituciones financieras obtener los movimientos de las cuentas de nuestra representada, identificadas con los Nros 01050670121670080226; 01050670191670056155, los saldos y mucho mas importante, hemos intentado movilizar dichas cuentas a efectos de continuar con el giro comercial de la sociedad mercantil, siendo infructuosos todos los intentos, pues hasta la presente fecha, la institución financiera se niega sin ningún tipo de justificación valida a permitir el acceso a dichas cuentas”.
2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) se nieguen sin explicación alguna a suministrar los saldos que mantiene mi mandante en las referidas cuentas y en aceptarlas e impida la realización de movimientos bancarios que no solo interrumpen el giro normal de la empresa, sino que además impide que mi representada cumpla con sus obligaciones mercantiles y laborales, pues se repite, sin motivo valido existente, se niega a permitir el desarrollo de la actividad económica de la empresa (…)”.
2.2.- Que: “(…) tal circunstancia se traduce en una violación patente a las garantías y derechos constitucionales consagradas en los Artículos 49, 112 y 115 Constitucional lo cual lesiona y causa graves daños patrimoniales a mi mandante. Es este el asunto planteado ante el juez constitucional (…)”.
3.- Pidió:
3.1. “(…) nuestro petitorio se concreta en solicitar del juez constitucional que para restablecer la situación jurídica infringida por la conducta abusiva denunciada como violador a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad y se ruega a este tribunal se sirva acordar mandamiento de amparo en el cual ordene al infractor entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A, se permitir el acceso de los Apoderados a la información referente a saldos, movimientos, firmas autorizadas de las cuentas Nro. 01050670121670080226; 01050670191670056155 PERMITIR DE MANERA INMEDIATA LAS TRANSACCIONES PARA LAS CUALES ESTAN AUTORIAZADOS LOS MANDATARIOS SEGÚN PODER EN LAS CUENTAS REFERIDAS”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejerce el ciudadano JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, antes identificado, actuando en representación por mandato judicial de la sociedad de comercio EURO SILLAS, C.A., contra la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en virtud de que: “(…) a partir de la fecha de la notificación 22 de junio de 2011, hemos intentado por ante dichas instituciones financieras obtener los movimientos de las cuentas de nuestra representada, identificadas con los Nros 01050670121670080226; 01050670191670056155, los saldos y mucho mas importante, hemos intentado movilizar dichas cuentas a efectos de continuar con el giro comercial de la sociedad mercantil, siendo infructuosos todos los intentos, pues hasta la presente fecha, la institución financiera se niega sin ningún tipo de justificación valida a permitir el acceso a dichas cuentas (…)”.
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de la presunta violación por parte de la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL del Contrato de Cuenta Corriente celebrado con la querellante.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que el recurrente ha tenido expedita desde el día 22 de junio de 2011, la vía de los recursos ordinarios contemplados para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, a fin de ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, recursos éstos contemplados en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y su respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicadas respectivamente en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del día martes 28 de diciembre de 2010 y Gaceta Oficial N° 39.627 del día miércoles 02 de marzo de 2011, en concordancia con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), publicada en Gaceta Oficial N° 39.358 del 1° de febrero de 2010. En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente en amparo ante las instancias correspondientes, contra la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, a saber: 1) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Euro Sillas, C.A., celebrada el día 13 de mayo de 2011; 2) Copia fotostática simple de Inspección Ocular, signada con el No 4925, de fecha quince (15) de julio de 2011, practicada por el Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción judicial.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, antes identificado, actuando en representación por mandato judicial de la sociedad de comercio EURO SILLAS, C.A., contra la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, , todos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.510
HBF/mary
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